Dictamen CGR

Dictamen N° 34054/2012

2012-06-11 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Vigente
Sumario. Sobre situación del equipamiento recreacional y deportivo de la sociedad “Unión Española SADP”
Aplicado por
Dictamen N° 61060/2014
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Dictamen N° 43650/2013
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Dictamen N° 67452/2012
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N° 34.054 Fecha : 11-VI-2012 Mediante el documento de la referencia, don Johnny Ashwell Fernández, en representación, según expone, de la sociedad “Unión Española SADP”, propietaria del inmueble ubicado en Avenida Julio Martínez Pradanos (Ex Santa Laura) N° 1.241, de la comuna de Independencia -conocido como “Estadio Santa Laura”-, reclama que la Municipalidad de Independencia habría rechazado su petición en orden a que, acorde con el artículo 59 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ley General de Urbanismo y Construcciones, se fijen en ese terreno nuevas normas urbanísticas, en circunstancias de que, a su juicio, la declaratoria de utilidad pública que lo afectaba, derivada del Plan Regulador Metropolitano de Santiago (PRMS), habría caducado por no haber sido prorrogado tal gravamen al 12 de febrero de 2010. Sobre el particular, y teniendo presente lo informado sobre la materia, a requerimiento de esta Entidad de Control, por la individualizada municipalidad, y por la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo, es del caso precisar que el referido artículo 59 -en su texto modificado por la ley N° 19.939-, y en lo que interesa, declara de utilidad pública, por los plazos que indica, los terrenos localizados en áreas urbanas y de extensión urbana consultados en los planes reguladores comunales e intercomunales destinados a vías expresas, troncales, colectoras, locales y de servicio y parques intercomunales y comunales, incluidos sus ensanches. Añade el mismo artículo, en lo pertinente, que vencidos tales plazos caducará automáticamente la declaratoria de utilidad pública y todos sus efectos; que las nuevas normas urbanísticas aplicables al área de que se trate deberán ser fijadas dentro del plazo de seis meses, contado desde la caducidad de la declaratoria, por la municipalidad respectiva, mediante decreto alcaldicio, previo informe de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, asimilándolas a las de la zona predominante de las adyacentes al terreno y, en su inciso cuarto, que el plazo establecido para las declaratorias de utilidad pública de los terrenos ubicados en el área urbana destinados a vías troncales y colectoras y a parques intercomunales, podrá ser prorrogado, por una sola vez, por igual período, debiendo tramitarse la prórroga conforme al procedimiento establecido para la modificación del respectivo instrumento de planificación territorial. Asimismo, debe puntualizarse que tal como a través de su dictamen N° 10.070, de 2008, lo concluyó esta Contraloría General, la antedicha ley N° 19.939 estableció un plazo mínimo de vigencia de cinco años a contar de su entrada en vigor -el 13 de febrero de 2004-, para las declaratorias de utilidad pública dispuestas por los planes reguladores comunales e intercomunales que regían a esa data. También debe anotarse que la ley N° 20.331 renovó la vigencia de tales declaratorias por el plazo de un año desde la fecha de su publicación, acaecida el 12 de febrero de 2009, disponiendo que aquellas declaratorias de utilidad pública que renueven su vigencia conforme a las disposiciones del inciso primero de este artículo, podrán prorrogarse, conforme a las disposiciones establecidas en el referido artículo 59, inciso cuarto. Ahora bien, frente a la situación planteada por el recurrente procede, en seguida, consignar que el PRMS, aprobado mediante la resolución N° 20, de 1994, del Gobierno Regional Metropolitano de Santiago, incluyó en su Capítulo 5.2., “Sistema Metropolitano de Áreas Verdes y Recreación”, las categorías de Parques Metropolitanos, Parques Intercomunales y Áreas Verdes Complementarias. Luego, que el inmueble a que se alude en la presentación que se atiende corresponde a una de las tipologías de la última categoría referida, denominada “Equipamiento Recreacional y Deportivo”, la que se encuentra regulada en el artículo 5.2.4.1. del PRMS, según el cual, dichos equipamientos son “áreas existentes o proyectadas de propiedad fiscal, municipal o privada, de uso controlado o restringido, destinadas a acoger actividades deportivas y/o espectáculos de concurrencia masiva de público”, tales como, entre otros, el Club Hípico, el Estadio Israelita, el Estadio Italiano, el Estadio Español, el Club de Golf Los Leones y el Estadio U.C. San Carlos de Apoquindo, según señala el mismo precepto. De esta forma, y como es dable apreciar, a diferencia de lo que parece entender el recurrente, el predio de la especie no corresponde a un terreno de aquellos destinados a parques o vías gravados con declaratoria de utilidad pública conforme al antedicho artículo 59, de lo que se sigue que no le resultan aplicables sus disposiciones ni, por ende, puede estimarse que hubiere operado a su respecto la caducidad que prevé dicho precepto, así como las consecuencias que de ésta derivan. En mérito de lo expuesto, esta Sede de Control no ha acogido la reclamación que se formula. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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