Dictamen N° 3410/2018
N° 3.410 Fecha: 26-I-2018 Doña Nivia Cecilia Del Río Mellado, ex funcionaria del Centro de Salud Familiar Doctor Alfredo Gantz de la Municipalidad de La Unión, solicita un pronunciamiento que determine si tiene derecho percibir las bonificaciones por retiro voluntario que contemplan las leyes N°s. 20.589 y 20.919, considerando que obtuvo pensión por invalidez en el mes de julio de 2013 y cumplió los 60 años de edad con posterioridad al 30 de junio de 2014. Requeridas, la aludida entidad edilicia y la Dirección de Presupuestos manifiestan que la interesada no reúne los requisitos necesarios para acceder a los beneficios que reclama. Sobre el particular, cabe anotar que el artículo 1° de la ley N° 20.589 preceptúa, en lo que interesa, que el personal regido por la ley N° 19.378, que establece el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, que entre el 1 de enero de 2011 y el 30 de junio de 2014, hubiese cumplido o cumpla 60 años de edad, si son mujeres, que haga efectiva su renuncia voluntaria a una dotación de salud municipal respecto del total de horas que sirve, desde la fecha de publicación de la ley -11 de mayo de 2012- y hasta el 31 de marzo de 2015, según las normas contenidas en los artículos siguientes, tendrá derecho a percibir una bonificación por retiro voluntario equivalente a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio y fracción superior a seis meses prestados en establecimientos de salud públicos, municipales o corporaciones de salud municipal, con un máximo de once meses. Enseguida, el artículo 10 del referido texto legal prevé que podrá acceder a los beneficios de esa ley el personal que, entre el 1 de enero de 2011 y el 30 de junio de 2014, haya obtenido u obtenga la pensión de invalidez que establece el decreto ley N° 3.500, de 1980, siempre que, en dicho periodo, haya cumplido o cumpla las edades exigidas para impetrar el beneficio y la antigüedad mínima. De este modo, para que proceda el otorgamiento del estipendio en análisis en beneficio de los funcionarios de la salud municipal que obtengan o hayan obtenido pensión de invalidez entre el 1 de enero de 2011 y el 30 de junio de 2014, es necesario que, entre otros requisitos, estos cumplan o hayan cumplido los 60 años de edad, en el caso de las mujeres, durante ese lapso (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 41.442, de 2010; 83.153, de 2016 y 6.682, de 2017). Ahora bien, según consta de los antecedentes tenidos a la vista, en el mes de julio de 2013, se le concedió una pensión por invalidez a la peticionaria. No obstante, también aparece que cumplió los 60 años de edad con posterioridad al 30 de junio de 2014, fecha límite establecida por el legislador, por lo que no cumple con todos los requisitos previstos en la norma y, por ende, no puede acceder a la bonificación prevista en la ley N° 20.589. Por su parte, corresponde añadir que dicha ex funcionaria tampoco se encuentra entre los beneficiarios de la ley N° 20.919, publicada el 13 de junio de 2016, que también otorga una bonificación por retiro voluntario al personal regido por la ley N° 19.378, puesto que, si bien su artículo 12 permite a quienes tengan una pensión de invalidez, acceder al incentivo al retiro, aquella debe obtenerse entre el 1 de julio de 2014 y el 30 de junio de 2024, lo que no ocurre en su caso. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que la interesada no tiene derecho a las bonificaciones que contemplan las leyes N°s. 20.589 y 20.919, por cuanto no reúne la totalidad de los requisitos relativos a la edad y a la época en que debió obtener la pensión de invalidez, necesarios al efecto. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República