Dictamen CGR

Dictamen N° 34179/2011

2011-05-27 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. La renta que sirve de base de cálculo de la bonificación prevista en el artículo primero transitorio de la ley 20209 será la que resulte del promedio de remuneraciones mensuales imponibles que le haya correspondido al servidor durante los doce meses anteriores al retiro, actualizadas según el IPC
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Dictamen N° 74998/2011
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Dictamen N° 58738/2011
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N° 34.179 Fecha: 27-V-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Eliana de las Mercedes Soza Romero, ex funcionaria del Complejo Hospitalario San José, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Norte, para solicitar que se determine si se ajustó a derecho el monto percibido por concepto de la bonificación por retiro voluntario de la ley N° 20.282 -entendiendo esta Entidad de Control que se refiere al artículo 1°, de dicho cuerpo legal-, en atención a que, en su opinión, no se habría incorporado correctamente a la base de cálculo el promedio de las últimas 12 rentas, para determinar el monto de ese beneficio. Como cuestión previa, cabe anotar que se solicitó informe al referido centro asistencial, el que, no obstante, a la fecha no ha sido evacuado, razón por la cual, este Organismo de Control emite el presente pronunciamiento sin dicho antecedente. Sobre el particular, es dable manifestar que el artículo 1° de la citada ley N° 20.282, concede hasta un máximo de 5.600 cupos para acceder a la bonificación por retiro establecida en el artículo primero transitorio de la ley N° 20.209, a los empleados de los Servicios de Salud, que tengan o cumplan 60 o más años de edad, si son mujeres, entre las datas que indica y que hagan efectiva su renuncia voluntaria desde el 2 de enero de 2009 y hasta el 31 de diciembre de 2010, ambas fechas inclusive, añadiendo el inciso penúltimo de la norma citada en primer término, en lo pertinente, que el monto, la base de cálculo e incrementos previstos en el referido artículo primero transitorio, se aplicarán, en cuanto fueren procedentes, para el otorgamiento de la bonificación que otorga el presente artículo. Luego, la mencionada disposición transitoria previene que el beneficio establecido en aquélla corresponde a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio y fracción superior a seis meses prestados a alguno de los organismos allí señalados -entre los cuales, por cierto, se encuentran los Servicios de Salud-, con un máximo de nueve meses, añadiendo que la renta que servirá de base para el cálculo de la bonificación, será la que resulte del promedio de remuneraciones mensuales imponibles que le haya correspondido al funcionario durante los 12 meses inmediatamente anteriores al retiro, actualizadas según el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas. Agrega dicho precepto, en lo pertinente, que las servidoras tendrán derecho a un mes adicional de bonificación por retiro voluntario y que, asimismo, este emolumento se incrementará en un mes para aquellos servidores de las plantas de técnicos, administrativos y auxiliares o asimilados a ellas, cuyas remuneraciones imponibles sean inferiores a $ 400.000 mensuales. En este contexto, es dable añadir que por aplicación del criterio contenido en el dictamen N° 51.726, de 2010, de este origen, para efectuar el cálculo del promedio de remuneraciones actualizadas debe multiplicarse cada renta mensual por la resultante de dividir el índice de precios al consumidor del mes inmediatamente anterior a la fecha de solicitud de la bonificación en estudio -la que no consta en la especie-, por el del mes que se quiere actualizar. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que mediante la resolución N° 131, de 2009, del Servicio de Salud Metropolitano Norte, se encasilló a la interesada en el grado 19 de la E.U.S., de la Planta de Técnicos, a contar del 1 de julio de 2008, y que mediante la resolución N° 1.037, del mismo año y origen, se la contrató asimilada al grado 12 del aludido estamento, entre el 1 de agosto y el 31 de diciembre de 2009, habiendo cesado por renuncia voluntaria a su empleo, la que fue aceptada por resolución del mismo origen N° 23, de 2010, a contar de esta última data. Luego, para establecer el monto del bono en análisis, deben utilizarse las sumas a que ascienden las rentas imponibles que le habría correspondido percibir a la señora Soza Romero en las 12 mensualidades anteriores a las de su cese, es decir, considerando aquellas asignadas al grado 19 de la E.U.S., entre diciembre de 2008 y julio de 2009 y las del grado 12 del mismo ordenamiento, que devengó entre agosto y noviembre de esta última anualidad, reajustadas en la forma descrita, y multiplicarlo por 10 -por tratarse de una mujer- o por 11 veces, si el promedio de esas remuneraciones no excede de $ 400.000, respectivamente. Enseguida, en cuanto al cálculo del monto a que asciende la bonificación adicional, aspecto por el que también consulta la interesada, es necesario precisar que el artículo 2° de la citada ley N° 20.282, dispone que se concede por una sola vez una bonificación adicional equivalente -en lo pertinente-, a la suma de 395 Unidades de Fomento para el personal de las plantas de técnicos, administrativos y auxiliares que, entre otros casos, se hayan acogido a la bonificación por retiro voluntario establecida en el artículo primero transitorio de la ley N° 20.209, como ocurre en la especie. Añade el inciso tercero, de dicha disposición legal, que este beneficio adicional, cuando correspondiere, se enterará conjuntamente con la bonificación a que se refiere el artículo anterior. De la norma legal precitada, se desprende que el legislador no reguló la fecha en la que debe considerarse el valor de la Unidad de Fomento para el cálculo del referido bono, debiendo colegirse que para esta determinación, se utilizará la referida unidad en el guarismo que resulte aplicable a la data de la solicitud de dicho beneficio, por lo cual se deberá pagar el monto resultante de multiplicar por 395 veces dicha cantidad. Por lo anterior, el Servicio de Salud Metropolitano Norte deberá adoptar, a la brevedad, las medidas tendientes a revisar el cálculo de los beneficios legales que le fueron otorgados a la peticionaria y enterarle las diferencias que resultaren a su favor y que no hubiera percibido, de acuerdo a lo indicado precedentemente. Finalmente, en cuanto a la consulta de la interesada respecto a que no se habría determinado correctamente su tasa de reemplazo líquida para efectos de la procedencia del bono post laboral, contemplado en la ley N° 20.305, debe manifestarse, según el criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 5.453, de 2010, de este origen, que la entidad encargada de efectuar dicho cálculo es la Superintendencia de Pensiones, motivo por el cual y además, considerando que, según expresa la peticionaria, ella habría hecho una presentación sobre la materia ante dicho organismo, este Ente de Control debe abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre el particular. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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