Dictamen N° 58738/2011
N° 58.738 Fecha: 15-IX-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Servicio de Salud Metropolitano Occidente, para solicitar la reconsideración de lo resuelto en los oficios N os 14.099, 14.536, 14.538, 14.540, 14.544, 14.546, 14.548, 14.561, 14.563, 14.565, 14.695 y 15.462, todos de 2011, de esta Entidad Fiscalizadora, en lo que se refiere al monto de la remuneración que debió utilizarse como base de cálculo de la bonificación por retiro voluntario de la ley N° 20.282, ya que esa entidad asistencial manifiesta que se habría efectuado considerando el encasillamiento de los respectivos beneficiarios, que habría operado en julio de 2008. Como cuestión previa, cabe recordar que los aludidos pronunciamientos concluyeron, en lo que interesa, que la remuneración que se debe considerar para determinar el monto al que asciende el referido beneficio, será la que resulte del promedio de las retribuciones mensuales imponibles que le hubiera correspondido al funcionario durante los últimos doce meses inmediatamente anteriores al retiro, actualizadas según el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas. Sobre el particular, es menester señalar que de conformidad con lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 1° de la ley N° 20.282, para el otorgamiento del bono de que se trata, se aplicará la base de cálculo prevista en el artículo primero transitorio de la ley N° 20.209, debiendo añadirse que esta última disposición establece, en lo pertinente, que la remuneración que servirá de base para el beneficio en análisis, será la que se obtenga en la forma indicada en el párrafo precedente. Enseguida, la jurisprudencia contenida, entre otros, en los dictámenes N os 51.726, de 2010 y 34.179, de 2011, de este origen, ha manifestado que para efectuar el aludido cálculo, se divide por doce la suma de las doce últimas remuneraciones, previamente actualizadas, siendo dable añadir que para esto último ha de multiplicarse cada renta mensual por el “factor de actualización” que corresponda, que es la resultante de dividir el Índice de Precios al Consumidor del mes inmediatamente anterior a la fecha de solicitud del beneficio, por el del mes que se quiere actualizar. De esta forma, y a vía ejemplar, si el bono fue solicitado en diciembre de 2009 y se desea actualizar la remuneración de junio del mismo año, debe dividirse el citado Índice de Precios al Consumidor de noviembre, por el correspondiente a junio, siendo su resultado el factor de actualización que, multiplicado por el estipendio de esta última mensualidad, arroja la remuneración actualizada. En este contexto, conviene recordar que el artículo segundo transitorio de la citada ley N° 20.209, facultó al Presidente de la República para establecer -mediante diversos decretos con fuerza de ley-, las plantas de personal de los Servicios de Salud, lo que en el caso del organismo asistencial en estudio, se realizó a través del D.F.L. N° 36, de 2008, del Ministerio de Salud, el que en su artículo sexto transitorio dispuso que los cargos que indica y el encasillamiento dispuesto en dicho cuerpo legal, regirán a contar del 1 de julio de 2008. Ahora bien, en la situación en análisis, y de los antecedentes tenidos a la vista, aparece, por una parte, que todos los ex servidores a los que se refieren los oficios cuyo reestudio se solicita, fueron beneficiarios del referido bono por retiro voluntario, recibiendo por tal concepto de su empleador, una suma que se determinó utilizando los emolumentos que éstos percibieron en las doce mensualidades comprendidas entre diciembre de 2008 y noviembre de 2009, ambas incluidas, en atención a que cesaron en funciones en diciembre de este último año y, por otra, que dichas personas fueron encasilladas en cargos titulares a contar de la data señalada precedentemente, es decir, el 1 de julio de 2008. En consecuencia, resulta forzoso concluir que el Servicio de Salud Metropolitano Occidente debe fijar el promedio base de cálculo de la bonificación de que se trata considerando las cantidades que les correspondió percibir como remuneración imponible en cada uno de los doce meses indicados, según el nivel remuneratorio del cargo que pasaron a ocupar con ocasión del señalado proceso colectivo de designación, a contar de la fecha indicada en el párrafo precedente, debidamente actualizadas, disponiendo las medidas que procedan a fin de que los afectados reintegren las cantidades que hubieren percibido indebidamente, sólo si procediere. Enseguida, cabe referirse a la segunda situación planteada por el servicio y que dice relación con el reintegro de las sumas que habrían sido percibidas en exceso por los referidos ex funcionarios. En relación con esta materia, es menester anotar que la jurisprudencia contenida, entre otros, en los dictámenes N os 64.894, de 2010 y 44.835, de 2011, de este origen, ha manifestado que la facultad de condonar u otorgar facilidades para el reintegro de sumas indebidamente percibidas, prevista en el artículo 67 de la ley N° 10.336, se relaciona con deudas contraídas cuando se tiene la calidad de funcionario público de las entidades sometidas al control de este Órgano Fiscalizador, por hechos ocurridos mientras ejercen su empleo y en razón de él. En este contexto, cumple con anotar que las eventuales deudas que motivan la petición de la especie, se originan por el pago de un beneficio concedido por el retiro voluntario de los servidores, de manera que es menester colegir que aquéllas carecen de las condiciones antes aludidas y que autorizan al Contralor General para el ejercicio de la facultad de condonación que se solicita, pues, precisamente, dicha bonificación no se percibe durante el desempeño de un cargo público ni se concede en razón del mismo. Compleméntense los oficios N os 14.099, 14.536, 14.538, 14.540, 14.544, 14.546, 14.548, 14.561, 14.563, 14.565, 14.695 y 15.462, todos de 2011, de esta Contraloría General. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante