Dictamen N° 34185/2009
N° 34.185 Fecha: 30-VI-2009 Se han enviado a esta Entidad Fiscalizadora, para su control preventivo de legalidad, las resoluciones que indica, que disponen los nombramientos que en ellas se singularizan, dictadas al término de los concursos de promoción interna convocados por Gendarmería de Chile para proveer diversos cargos vacantes en sus plantas de directivos, profesionales y técnicos. Por otra parte, se han dirigido a esta Contraloría General doña Ester Mondaca Jara, doña Ximena Araya Klare, don Mario Araya Páez, doña María Romo Marchant, doña Carmen Garay Brignardello, doña Veronique Germaine Velozo, don Rubén Reyes Payera, doña Angela Carreño Menanteuaux, don Oscar Merino Ferrada y don Angel Saavedra, todos funcionarios de esa repartición, para solicitar un pronunciamiento respecto de la legalidad de los referidos certámenes. Requerida de informe, la institución involucrada ha manifestado, en síntesis, que el desarrollo de los procesos de selección en comento se habría realizado de conformidad a lo dispuesto en la normativa que regula la materia, contenida tanto en la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, como en el decreto N° 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprobó el reglamento sobre concursos que se desarrollen en los ministerios y servicios afectos al mencionado texto legal, como asimismo, a la jurisprudencia administrativa emanada de esta Entidad Fiscalizadora. En primer término, los interesados señalan que no se habría dado cumplimiento a lo ordenado por este Organismo Fiscalizador en su dictamen N° 42.397, de 2008, toda vez que, contrariamente a lo concluido en ese pronunciamiento, a algunos postulantes se les habría reconocido el tiempo trabajado a honorarios en Gendarmería de Chile para efectos de acreditar su Experiencia Calificada. Al respecto, es del caso anotar que mediante el dictamen N° 42.397, de 2008, este Organismo Fiscalizador concluyó que, tratándose de los derechos a promoción o ascenso establecidos en la citada ley N° 18.834, no son útiles los períodos de labores cumplidos sobre la base de honorarios, toda vez que dichos lapsos no corresponden a servicios públicos y, por ende, no pueden computarse para esos efectos, aclarando que, en todo caso, el tiempo servido en esa calidad, puede contabilizarse para comprobar experiencia laboral en los concursos públicos cuyas bases así lo hayan establecido. Precisado lo anterior, cabe hacer presente que las bases administrativas de los certámenes de promoción en comento, aprobadas mediante las resoluciones N° 4.888, 4.889, 4.890, 4.891 y 4.892, todas de 2008, de la Dirección Nacional de Gendarmería de Chile, establecen en su ítem IV, número 1), que "Para efectos del presente concurso, el tiempo servido en calidad Honorarios tanto en Gendarmería de Chile como en otros Servicios Públicos, no será contabilizado, de acuerdo a lo señalado en el Dictamen N° 42.397 de 09/09/2008 de Contraloría General de la República". Por su parte, mediante su oficio N° 062, de 2009, el Servicio ha informado que el comité de selección habría adoptado las medidas pertinentes para dar estricta aplicación al citado pronunciamiento. De este modo, atendido lo expuesto y, en especial, a que los recurrentes no proporcionan antecedentes concretos en que conste la vulneración a lo dispuesto en las pautas administrativas por parte del órgano evaluador, transgresión que tampoco se ha podido verificar en el examen de los documentos que sirven de sustento a los nombramientos que se vienen disponiendo, este Ente Superior de Control debe desestimar la denuncia efectuada sobre la materia. Enseguida, los reclamantes alegan que tanto en concursos como encasillamientos realizados con anterioridad en Gendarmería de Chile, se habría computado el tiempo trabajado a honorarios para esa institución. En relación con esa imputación, cabe expresar que los peticionarios no cumplen con individualizar a qué procesos de promoción se refieren, la época en que éstos se han llevado a cabo, ni las personas que eventualmente habrían sido beneficiadas con dicho proceder, por lo que no resulta posible emitir un pronunciamiento a su respecto. Finalmente, los recurrentes consultan si existiría algún impedimento legal para la publicación de una nómina con los postulantes que hayan reunido los requisitos para participar en los certámenes de que se trata, procedimiento que no se habría cumplido en este caso. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que la divulgación de un listado que indique los participantes que hayan superado alguna de las etapas previas a la resolución del respectivo concurso podrá ser fijada en las bases administrativas que lo regulen, de conformidad a la libertad que posee la autoridad para determinarlas. Asimismo, el artículo 6°, inciso segundo, del citado decreto N° 69, de 2004, prevé que las actas y todos los antecedentes deben estar a disposición de los concursantes durante el plazo establecido para la reclamación, vale decir, aquél a que se refiere el artículo 160 de la ley N° 18.834. A su turno, resulta preciso manifestar que según lo previene el artículo 8°, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, son públicos los actos y resoluciones de los Órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen, y sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés social. En armonía con lo anterior, el artículo 10 de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que en ella misma se establecen. De este modo, cumple con hacer presente a los interesados que no existe impedimento para la publicación de la nómina de postulantes a que éstos se refieren, en la medida que ello se ajuste a lo estipulado en las pautas del respectivo certamen o bien, a lo dispuesto en la normativa reseñada. Por consiguiente, atendidas las consideraciones expuestas, esta Contraloría General cursa las resoluciones individualizadas en el epígrafe, por cuanto los procedimientos concursales que sirvieron de base para ordenar los nombramientos que se disponen en esos actos, se ajustaron a la normativa y jurisprudencia vigentes sobre la materia, desestimándose en consecuencia las alegaciones formuladas por los reclamantes.