Dictamen N° 46701/2009
N° 46.701 Fecha: 26-VIII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General, doña Jessica Espinosa Ramírez, funcionaria de Gendarmería de Chile, quien solicita un pronunciamiento en relación a la validez de la modificación del calendario de actividades del concurso de promoción para proveer cargos de la Planta de Directivos, Profesionales y Técnicos del referido servicio, cuyas bases fueron aprobadas por resoluciones N°s. 4.888; 4.889; 4.890; 4.891 y 4.892, respectivamente, todas de 2008, de ese organismo. La recurrente, en primer lugar, alega que el respectivo Comité de Selección, sin tener facultades para ello, procedió a anular las evaluaciones correspondientes a un factor, fijando un nuevo cronograma para la repetición de dichas pruebas, todo lo cual la ha afectado en su expectativa de acceder a una nueva plaza a consecuencia del retraso del proceso. Requerido su informe, la mencionada institución indicó que procedió a invalidar los antedichos diagnósticos mediante la resolución N° 1, de 2009, toda vez que se detectaron múltiples consultas idénticas en todos ellos, lo que se tradujo en que candidatos que postularon a diversas vacantes ya conocían dichas interrogantes y sus respuestas al enfrentar una nueva prueba, perjudicando esta situación el desarrollo igualitario de la convocatoria en comento. Sobre el particular, es menester anotar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora ha señalado en el dictamen N° 57.871, de 2005, que si bien las bases fijadas para los concursos de selección de personal obligan a los órganos administrativos a desarrollar tales procesos con sujeción a ellas, ello no impide que éstas puedan ser modificadas cuando existen razones fundadas que justifican o hacen necesarias tales alteraciones. Por consiguiente, los Comités de Selección no pueden verse imposibilitados de adoptar todas las decisiones que, fundadamente, sean adecuadas para el correcto desarrollo del certamen, lo que incluye las atribuciones para disponer la aplicación de una nueva evaluación en una oportunidad distinta a la estipulada, a objeto de resguardar las exigencias de transparencia, objetividad e igualdad que se deben cumplir en los procedimientos concursales, atendido lo cual se desestima el reclamo en este punto. En segundo lugar, la peticionaria expone que el mencionado organismo no ha dado a conocer el resultado de las pruebas anuladas. Sobre este aspecto , resulta preciso manifestar que según lo previene el artículo 8°, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, son públicos los actos y resoluciones de los Órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen, y sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la nación o el interés social. En armonía con lo anterior, el artículo 10 de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que en ella misma se establecen. A continuación, conviene anotar que el artículo 6°, inciso segundo, del decreto N° 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda, Reglamento sobre Concursos del Estatuto Administrativo, prevé que las actas y todos los antecedentes deben estar a disposición de los concursantes durante el plazo establecido para la reclamación, vale decir, aquél a que se refiere el artículo 160 de la ley N° 18.834. Finalmente, en lo que atañe a este punto, cabe manifestar que conforme a lo resuelto en el dictamen N° 34.185, de 2009, de este Órgano de Control, la divulgación de un listado que indique los participantes que hayan superado alguna de las etapas previas a la resolución del respectivo concurso podrá ser fijada en las bases administrativas que lo regulen, de conformidad a la libertad que posee la autoridad para determinarlas. Así, entonces, cumple con hacer presente que si bien la convocatoria en estudio no establece para la autoridad la obligación de comunicar los resultados de las pruebas en comento antes de la finalización del proceso concursal, ello no impide que se acceda al conocimiento de las evaluaciones de que se trata, en la medida que se solicite y dicho requerimiento se ajuste a lo dispuesto en la normativa reseñada, diligencia que no consta de los antecedentes aportados. Luego, la individualizada servidora señala que el citado Servicio no ha adoptado las medidas tendientes a esclarecer los hechos y determinar la posible existencia de responsabilidad administrativa del personal a cargo del certamen. En relación a este reclamo, y de conformidad a la información proporcionada por la indicada institución, es posible señalar que según aparece de la resolución exenta N° 28, de 2009, de Gendarmería de Chile, se procedió a instruir un sumario administrativo en ese organismo por los hechos que se reclaman. Por último, en lo que respecta a la solicitud para que esta Entidad de Control mantuviera en secreto la identidad de la peticionaria, es posible informar que según se desprende de lo dispuesto en el artículo 90 B, inciso tercero, de la citada ley N° 18.834, ese derecho debe ser solicitado explícitamente por el denunciante, condición que no satisfizo su primera presentación, toda vez que en ella sólo requirió, en términos generales, acogerse a la ley N° 20.205, que incorporó el señalado precepto en el citado cuerpo estatutario. En estas condiciones, y con el mérito de lo expuesto, esta Contraloría General debe desestimar las reclamaciones formuladas por la señora Espinosa Ramírez, toda vez que la actuación de la aludida superioridad se encuentra ajustada a la normativa y jurisprudencia vigentes sobre la materia. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República