Dictamen CGR

Dictamen N° 34244/2015

2015-04-30 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Término de contrata de la afectada se produjo por el cumplimiento del plazo estipulado en ella. Autoridad deberá ponderar iniciar un proceso disciplinario a fin de determinar las irregularidades denunciadas
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Dictamen N° 48994/2015
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N° 34.244 Fecha: 30-IV-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Angélica Galleguillos Santibáñez, exfuncionaria del Hospital El Pino, para reclamar por el término de su contrata, y del acoso laboral del que alega haber sido víctima, frente a lo cual el anotado organismo expresó que el cese se produjo por la llegada del plazo estipulado para su duración, agregando acerca del hostigamiento que se expone, que no se registra denuncia alguna sobre esta materia en el Comité de Acogida Laboral creado para este efecto. Al respecto, corresponde indicar que según los registros de esta Entidad de Control, aparece que la última designación de la recurrente en la mencionada condición se dispuso hasta el 31 de diciembre de 2014. Precisado lo anterior, es menester hacer presente que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 de la ley N° 18.834, y en armonía con lo resuelto en el dictamen N° 23.330, de 2015, de este origen, el cumplimiento del plazo fijado en la contrata de un funcionario, como sucedió en la especie, produce su inmediato cese, sin que la autoridad deba comunicar su decisión de no extenderla, como tampoco está obligada a exponer las razones consideradas para ello, ni a practicar algún tipo de notificación en ese sentido. Asimismo, resulta útil recordar que, conforme a lo sostenido en el dictamen N° 58.133, de 2014, de esta procedencia, compete a la superioridad determinar la procedencia de la prórroga de una contrata y su duración, lo que es acorde con el carácter esencialmente transitorio de esos cargos. Pues bien, en concordancia con la norma referida y la documentación tenida a la vista, se concluye que la desvinculación que se impugna, operó por mandato expreso de la ley al verificarse el plazo dispuesto para la respectiva designación, sin que se advierta irregularidad acerca de este punto. Finalmente, en lo que atañe al acoso laboral que señala haber sufrido la señora Galleguillos Santibáñez, se debe considerar que si bien no se observa una denuncia formal de ésta ante el Comité de Acogida Laboral, de la documentación acompañada aparece que la peticionaria solicitó una entrevista a la superioridad del citado centro asistencial con el fin de comunicarle dicha situación, sin que conste un pronunciamiento de la misma sobre la materia, por lo que, en lo sucesivo el Hospital El Pino, deberá evitar situaciones como la indicada, otorgando una respuesta oportuna y por las vías que correspondan a los requirentes. Sin perjuicio de lo expresado, cabe agregar que en armonía con lo sostenido, entre otros, en el dictamen N° 59.305, de 2014, de esta Institución Fiscalizadora, incumbe a la jefatura dotada de la potestad sancionatoria evaluar la iniciación de un proceso sumarial en relación con los hechos que se reclaman. Transcríbase a la recurrente. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante

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