Dictamen CGR

Dictamen N° 34343/2009

2009-06-30 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre derecho a defensa de los peritos del Servicio Médico Legal, por parte de dicha Institución
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N° 34.343 Fecha: 30-VI-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Pablo Araya Baltra, médico legista, titular, de la Planta del Servicio Médico Legal, para solicitar un pronunciamiento acerca de la aplicación de las disposiciones del artículo 90 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, relativas al derecho a defensa de los servidores públicos, a los peritos de esa repartición, y si éste ampara las acciones judiciales que eventualmente se interpongan con motivo de informes o declaraciones que dichos funcionarios presten en el marco de la nueva justicia penal. Sobre el particular, debe señalarse que el artículo 1° de la ley N° 15.076, dispone que los médicos-cirujanos, farmacéuticos o químicos-farmacéuticos, bioquímicos, y cirujanos dentistas, que desempeñen funciones profesionales en cargos o empleos remunerados a base de sueldo, se denominan "profesionales funcionarios" para efectos de esa normativa, se rigen por sus disposiciones y, en subsidio, por estatuto administrativo aplicable al servicio, institución o empresa a que pertenezcan. A su vez, el inciso segundo de ese precepto, indica que las disposiciones de dicha ley se aplican, entre otros, a los servicios de la Administración Pública, entre los que se encuentra el Servicio Médico Legal. Ahora bien, y con relación al personal del aludido servicio, que se rige por la ley N° 15.076, cabe manifestar que, atendido que el mencionado derecho a defensa no se encuentra contemplado en ese cuerpo legal, es menester recurrir en forma supletoria a la ley N° 18.834, en virtud del inciso final de su artículo 162, ordenamiento que, a su vez, en el artículo 90, inciso primero, prescribe que "los funcionarios tendrán derecho, además, a ser defendidos y a exigir que la institución a que pertenezcan persiga la responsabilidad civil y criminal de las personas que atenten contra su vida ó su integridad corporal, con motivo del desempeño de sus funciones, o que, por dicho motivo, los injurien o calumnien en cualquier forma", para luego regular, en su inciso segundo, el modo en que dicho beneficio se hará efectivo. En ese orden de ideas, es necesario destacar que acorde a lo señalado por la jurisprudencia administrativa, este derecho, si bien tiene como propósito proteger a los empleados públicos que, como consecuencia del ejercicio de sus funciones, ven afectadas su integridad física, su vida, o su honra al ser objeto de injurias o calumnias, los dictámenes N°s 46.080, de 2003, 49.547, de 2004 y 22.233, de 2006, de esta Entidad de Control han precisado que aún cuando la situación que afecte al servidor no sea precisamente de aquéllas que establece el citado artículo 90 del Estatuto Administrativo, corresponde al servicio al que pertenece otorgarle la defensa que se requiera, para evitar de esa manera que sufra personalmente las consecuencias derivadas del ejercicio de la función pública. En efecto, la mencionada jurisprudencia arriba a dicha conclusión puesto que, como esa prerrogativa se basa fundamentalmente en el hecho de que el funcionario actúa en el marco de las atribuciones que la ley le asigna en el ejercicio de una función pública, y su accionar se encuentra amparado por los principios de juridicidad y probidad administrativa, todo acto realizado por éste,, legítimamente, vale decir, dentro de su competencia y con estricto apego al ordenamiento jurídico, representa una actuación propia del Estado y, por ende, amerita dicha protección. Sin perjuicio de lo anterior, resulta útil indicar que el aludido privilegio, según los criterios contenidos en los dictámenes N°s 47.283, de 2007 y 28.164, de 2008, ambos de este Organismo Fiscalizador, no protege a los servidores que prestan sus servicios a la Administración sobre la base de convenios a honorarios, a menos que se haya contemplado en el respectivo contrato, por cuanto no revisten la calidad de funcionarios públicos; ni tampoco a aquéllos que han infringido sus obligaciones, por lo que ese derecho, en este último caso, sólo opera una vez finalizada la investigación pertinente y según sus resultados, ya que de lo contrario, la autoridad estaría amparando infracciones cometidas por sus empleados, involucrándose en ellas.

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