Dictamen CGR

Dictamen N° 60066/2009

2009-10-29 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre derecho a percibir las remuneraciones de dos cargos cuya propiedad se conserva mientras se ejerce otro sujeto a plazo legalmente determinado
Aplicado por
Dictamen N° 19005/2015
Aplica dictámenes
Dictamen N° 36234/2014
Aplica dictamen
Dictamen N° 32826/2011
Aplica dictámenes
Dictamen N° 22012/2011
Aplica dictámenes
Dictamen N° 38/2011
Aplica dictámenes
Dictamen N° 25876/2010
Aplica dictámenes

N° 60.066 Fecha : 29-X-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don José Luis Pérez Castillo, médico cirujano del Hospital San José, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Norte, para solicitar un pronunciamiento que determine si se ajustó a derecho el rechazo de su requerimiento de percibir las remuneraciones de los cargos cuya propiedad conserva mientras ejerce la jefatura del Servicio Clínico de Medicina en el aludido establecimiento, lo que, a su juicio, vulnera lo dispuesto en los artículos 87 y 88 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Requerido su informe, el citado Servicio ha manifestado, en síntesis, que le fue denegada la solicitud de percibir las remuneraciones de los cargos titulares cuya propiedad mantiene, atendido que ello no procede legalmente, agregando que está en conocimiento que éste se desempeña, además, como médico, con 11 horas semanales, en la Policía de Investigaciones de Chile. En primer término, en lo que atañe a la aplicación, en la especie, de los señalados preceptos de la ley N° 18.834, que pretende el recurrente, cabe anotar que el artículo 1° de la ley N° 15.076 establece, en lo que interesa, que los médicos cirujanos, farmacéuticos o químicos farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos dentistas, que desempeñen funciones profesionales en cargos o empleos remunerados, se denominan "profesionales funcionarios" y se rigen por sus disposiciones y, en subsidio, por el Estatuto Administrativo aplicable al Servicio, Institución o Empresa a que pertenezcan, o por el Código del Trabajo, según sea el caso, siendo dable añadir que de la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, entre otros, en su dictamen N° 34.343, de 2009, aparece que la aludida aplicación supletoria procede respecto de materias no reguladas en la legislación especial, circunstancia que, como se verá, no se presenta respecto de la opción de remuneraciones que reclama el afectado. En efecto, el artículo 14 de la citada ley N° 15.076, previene que la designación de un profesional funcionario que desempeña un cargo en propiedad para ocupar otro incompatible, produce la vacancia del anterior por el solo ministerio de la ley, precisando que ello no se aplicará a los profesionales funcionarios que sean designados, entre otros, en cargos en que los nombramientos estén sujetos a plazos legalmente determinados, los cuales podrán retener la propiedad de sus empleos anteriores incompatibles, sin derecho a remuneración. Expuesto lo anterior, es menester destacar que el artículo 3° de la ley N° 19.198, dispone que, entre otros, los nombramientos en los cargos correspondientes a Jefes de Servicios Clínicos, que pueden ser servidos exclusivamente por profesionales funcionarios en los establecimientos dependientes de los Servicios de Salud, como acontece con el que ocupa el interesado, tendrán una duración de cinco años, al cabo de los cuales deberán concursarse nuevamente. Como puede advertirse, la normativa especial de la referida ley N° 15.076 contempla, como regla general, la incompatibilidad de cargos, sin perjuicio de lo cual, en la eventualidad que un profesional funcionario que ocupa una plaza como titular, sea designado en otro empleo en alguna de las calidades que la misma disposición indica, como sucede en el caso que nos ocupa, tiene la posibilidad de mantener la propiedad de aquélla, pero no las remuneraciones, regulación que, por cierto, impide hacer una aplicación supletoria de la preceptiva del Estatuto Administrativo sobre la materia. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que el señor Pérez Castillo posee dos cargos de 22 horas semanales en el aludido Servicio de Salud, y que, mediante certamen, obtuvo el empleo de Jefe del Servicio Clínico de Medicina en el mismo organismo, optando por mantener la propiedad de sus plazas clínicas mientras ejerce la precitada jefatura, lo que, como ya se adelantó, no le permite percibir las remuneraciones por aquéllas, resultando forzoso concluir que la determinación de la mencionada entidad se encuentra ajustada a derecho. Luego, respecto del empleo desempeñado en la Policía de Investigaciones de Chile, es forzoso anotar, por una parte, que de conformidad a lo previsto en los artículos 12 y 13 de la citada ley N° 15.076, los empleos y remuneraciones de los profesionales funcionarios son compatibles hasta, en lo que interesa, una jornada total de 44 horas semanales y, por otra, que de los artículos 16 y 17 del mismo cuerpo de normas, se desprende que, para los efectos de las incompatibilidades de los funcionarios de la planta de la Policía de Investigaciones de Chile, que posean alguno de los títulos profesionales a que se refiere el artículo 1°, entre otros, el de médico cirujano, se considerará que el desempeño de un cargo profesional en estas instituciones equivale a 11 horas semanales de trabajo profesional, tal como, por lo demás, lo ha precisado, entre otros, el dictamen N° 48.800, de 2006, de este Ente de Control. Por lo tanto, y habiendo el interesado manifestado su intención de ejercer el cargo de jefatura de 33 horas, conservando sólo la propiedad de sus dos plazas de 22 horas, resulta procedente establecer que el empleo de 11 horas en la mencionada institución policial, es compatible con el de Jefe de Servicio Clínico antes aludido. Finalmente y en lo relativo a la renuncia del cargo de jefatura, la cual se solicita dejar sin efecto, es necesario indicar que dicho desistimiento debe manifestarse a la autoridad correspondiente, siendo procedente mientras la misma no sea aceptada y tramitada, lo que a esta data no ha acontecido, según los antecedentes que obran en poder de esta Entidad Contralora. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 34343/2009
Aplica dictámenes
Dictamen N° 48800/2006
Aplica dictámenes