Dictamen N° 34497/2017
N° 34.497 Fecha: 25-IX-2017 El Secretario General de la Corporación Municipal de Punta Arenas para la Educación, Salud y Atención al Menor consulta si se encuentra obligado a realizar la declaración de intereses y patrimonio -en adelante DIP-, de acuerdo con el artículo 4° de la ley N° 20.880. Además, pregunta cómo acceder a un administrador del sistema DIP. Sobre el particular, el artículo 4°, N° 8, de la ley N° 20.880 prescribe, en lo interesa, que se encontrarán obligados a hacer una declaración de intereses y patrimonio, en los términos que indica dicho texto legal, “los directores y secretarios ejecutivos de fundaciones, corporaciones o asociaciones reguladas en el decreto con fuerza de ley N° 1, del año 2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades”. En este contexto, de la historia de la citada ley N° 20.880 -específicamente de lo expuesto en el informe de la Comisión Mixta, de 10 de septiembre de 2015-, aparece que el motivo que tuvo en cuenta el legislador para incorporar a los secretarios ejecutivos, corresponde a que estos son los que administran los recursos de las corporaciones. Al efecto, la asesora del Ministerio Secretaria General de la Presidencia acotó en la aludida comisión que “al Ejecutivo se le planteó incorporar también a los Directores y Secretarios Ejecutivos puesto que también administran fondos”. En igual sentido, el Diputado Leonardo Soto añadió que “la idea es agregar no tan sólo los directores de las corporaciones municipales sino también los secretarios ejecutivos que son los que verdaderamente la administran. Ellos son los que toman decisiones tipo gerente general, y son los que eventualmente deben estar colocados en situaciones de conflicto de interés”. En este ámbito, el dictamen N° 68.716, de 2016, de esta Contraloría General concluyó que la obligación contenida en el anotado artículo 4°, N° 8, de la ley N° 20.880 resulta exigible a los directores o secretarios ejecutivos de las corporaciones municipales creadas al amparo del artículo 12 de la ley N° 1-3.063, de 1980, calidad que le asiste a la entidad requirente. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista y de lo informado por el interesado, se advierte que aunque la Corporación Municipal de Punta Arenas no posee en su estructura orgánica un secretario ejecutivo sino un secretario general, las funciones que a este le corresponde desempeñar son aquellas que el directorio le ha delegado acorde con el respectivo mandato de administración y las establecidas en el artículo 27 de sus estatutos, entre las que se encuentran las de “Promover, coordinar y dirigir, por mandato expreso del directorio, las labores de carácter económico y administrativo que la corporación lleve a cabo para dar cumplimiento a sus finalidades (…), cuidar de la recaudación de las entradas y tener bajo control los ingresos (...), custodiar los fondos, títulos y valores de la corporación y autorizar los gastos imprevistos (…), y supervigilar la contabilidad de la corporación”. Así, considerando por una parte que la intención del legislador fue incorporar a los secretarios ejecutivos como sujetos obligados y, por otra, que el secretario general de la Corporación Municipal de Punta Arenas ejecuta funciones de administración análogas a las ejercidas por los anotados secretarios ejecutivos, se concluye que a aquel le resulta exigible la obligación contenida en el artículo 4°, N° 8, de la aludida ley N° 20.880. Luego, respecto a la segunda consulta cabe recordar que mediante su oficio N° 56.670, de 2016, esta Entidad de Control solicitó a cada una de las entidades que harán uso del Sistema de Información de Declaración de Intereses y Patrimonio, la designación de dos funcionarios para el rol de “Administrador” del sistema DIP, un titular y un subrogante (aplica dictamen N° 1.929, de 2017, de este origen). Pues bien, atendido que la corporación recurrente se encuentra afecta a la mencionada ley N° 20.880, en los términos previamente expuestos, cumple con manifestar que aquella deberá designar dos servidores (uno titular y uno subrogante) para cumplir el rol de ‘administrador’ del referido sistema, a fin de gestionar el acceso de los declarantes a este, administrar el listado de cargos y grados, y efectuar la coordinación necesaria con el administrador del sistema DIP de este Órgano Fiscalizador. Para ello, esa corporación municipal deberá señalar el RUN, nombre completo, correo electrónico institucional y cargo de los funcionarios que serán designados administradores del sistema DIP, datos que deberá remitir al correo electrónico administradordip@contraloria.cl . Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República