Dictamen N° 316441/2023
Nº E316441 Fecha: 28-II-2023 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Corporación Municipal de Deportes y Recreación de Peñalolén, formulando diversas consultas sobre la aplicación del dictamen N° E160316, de 2021, las cuales serán atendidas en el orden en el cual las ha expuesto. 1. Sobre aplicación de la ley N° 19.886 Consulta la referida corporación si resulta aplicable la regulación contenida en la ley N° 19.886 y su reglamento, tratándose de contrataciones que se efectúen con ingresos financieros de tipo privado generados por actividades propias. Al respecto, cabe recordar que el dictamen N° E160316, de 2021, precisó que en consideración a la finalidad de cumplir con una función pública mediante la cual satisfacen determinadas necesidades de la comunidad local, las corporaciones municipales perciben financiamiento de origen fiscal y aportes y subvenciones de las entidades edilicias, fondos públicos que se encuentran destinados a una finalidad concreta, de modo que únicamente pueden ser empleados en los objetivos específicos para los que fueron conferidos, sin poder ser usados libremente. Lo anterior, en el entendido de que estas corporaciones están sometidas a un régimen jurídico especial de derecho público que las rige a ellas y a los municipios que las constituyen e integran, a diferencia de lo que acontece con otras entidades completamente privadas (aplica dictámenes N°s. 50.153, de 2013, y E235694, de 2022). Por consiguiente, si bien los fondos fiscales o municipales que perciben las corporaciones municipales constituyen ingresos propios, aquellas se encuentran en el imperativo de destinarlos a su función pública, con estricto apego al principio de probidad consagrado en el artículo 8° de la Constitución Política de la República. Ahora bien, en cuanto a los recursos generados por actividades propias de las corporaciones municipales, cabe señalar que estos, al igual que los fondos de origen fiscal y municipal que perciben, forman parte de sus ingresos propios, los cuales, dada la particular naturaleza de dichas entidades, han de destinarse únicamente a los fines establecidos por el legislador. En el caso de corporaciones como la de la especie, de acuerdo con el artículo 129 de la ley N° 18.695, dichos propósitos son la promoción y difusión del arte, la cultura y el deporte, o el fomento de obras de desarrollo comunal y productivo. Así, todos sus recursos han de ser igualmente destinados para cumplir las finalidades por medio de las cuales dichas entidades colaboran con la función pública y que se encuentran expresamente dispuestas en la ley. Ello, en consideración a que los objetivos establecidos en el citado artículo 129 deben necesariamente desarrollarse bajo el amparo de las funciones propias de las entidades edilicias, por lo que las disposiciones que las regulan han de entenderse en el marco de la normativa orgánica constitucional que regla las competencias municipales, las que constituyen el límite de los objetivos de las reseñadas entidades de derecho privado (aplica dictamen N° E235694, de 2022). En este sentido, el artículo 133 de la ley N° 18.695 previene que las corporaciones municipales deberán rendir semestralmente cuenta documentada a las municipalidades respectivas acerca de sus actividades y del uso de sus recursos, sin distinguir el origen de los montos para dicho efecto. Así, la aplicación de la normativa que regula los contratos administrativos de suministro y prestación de servicios a las corporaciones municipales no se fundamenta exclusivamente en el uso de fondos públicos, sino también en que el organismo que contrata cumpla funciones públicas, por lo cual, siendo tales entidades el medio a través del cual los municipios cumplen con algunas de sus labores, se justifica que se les apliquen determinadas normas en términos similares a esos órganos, justamente para resguardar dicho interés público y cautelar que la actuación del Estado a través de ellas no adolezca de irregularidades (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 12.605, de 2016, y E235694 de 2022). En consecuencia, a las corporaciones municipales les resulta aplicable la ley N° 19.886 y su reglamento en las contrataciones efectuadas con bienes propios, sin distinguir si el origen de estos radica en aportes municipales, fiscales o generados por actividades propias, dado que todos ellos deben destinarse igualmente a la finalidad pública para la cual se hayan establecido. 2. Sobre quién debe dictar las resoluciones a que se refiere la ley N° 19.886 Consulta la corporación interesada respecto a quién le corresponde la firma de las resoluciones en el marco de los procesos de contratación regulados por la ley N° 19.886, en aplicación de la ley N° 19.880. Al efecto, el referido dictamen N° E160316, de 2021, reconoció que la ley N° 19.880 es aplicable a los procedimientos desarrollados por las corporaciones municipales, del mismo modo que, como se indicó, sucede respecto de la ley N° 19.886. En tal sentido, la ley N° 19.886 y su reglamento contemplan la dictación de actos administrativos para diversos procedimientos allí regulados. Por su parte, conforme a lo dispuesto por el inciso quinto del artículo 3° de la ley N° 19.880, las resoluciones son los actos de análoga naturaleza a los decretos supremos que dictan las autoridades dotadas de poder de decisión. Ahora bien, la aplicación de la normativa del sector público que, de conformidad al citado dictamen N° E160316, de 2021, resulta aplicable a las corporaciones municipales, debe tener en consideración la especial situación jurídica en que estas entidades se encuentran, atendiendo a sus semejanzas y diferencias con los demás órganos públicos (aplica criterio del dictamen N° E270373, de 2022). En este contexto, así como la dictación de una resolución corresponde a quien esté dotado de poder de decisión en un servicio público, las resoluciones que deban expedir las corporaciones municipales en sus respectivos procedimientos corresponde que sean emitidas por quien se encuentre en análoga posición jurídica y tenga el poder de decisión en la entidad, de conformidad con sus estatutos, como por ejemplo, quien tenga la calidad de presidente de la corporación, director ejecutivo, secretario ejecutivo, gerente general, u otra denominación que se decida emplear. 3. Respecto de la aplicación del artículo 4° de la ley N° 20.880 y los artículos 3° y 4° de la ley N° 20.730 La peticionaria solicita aclarar si corresponde a los miembros del directorio de esa entidad, que realicen funciones ad honorem o remuneradas, efectuar la declaración de intereses y patrimonio que prevé la ley N° 20.880. Asimismo, consulta si los integrantes del directorio de la corporación han de ser considerados sujetos pasivos de lobby, conforme con los artículos 3° y 4° de la ley N° 20.730. En cuanto a la declaración de intereses y patrimonio, la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N°s. 68.716, de 2016; 34.497 y 36.415, ambos de 2017; y, E160316, de 2021, ha resuelto que los secretarios ejecutivos y directores de las corporaciones municipales deben presentarla, sin importar si estos perciben o no una retribución por el desempeño de sus cargos. Por otra parte, en lo que se refiere a la calidad de sujetos pasivos de lobby, el referido dictamen N° E160316, de 2021, concluyó que los directores y secretarios ejecutivos -o quienes cumplan estas funciones- de las corporaciones municipales deben ser considerados como sujetos pasivos de la ley N° 20.730, en consideración a que ejercen precisamente acciones decisorias relevantes. Finalmente, en cuanto a la solicitud de prorrogar la aplicación del criterio contenido en el dictamen N° E160316, de 2021, cabe señalar que esta Contraloría General -por medio del oficio N° E264072, de 2022- dispuso que el cumplimiento de ese dictamen será incluido en los planes de fiscalización del segundo semestre de 2023. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República