Dictamen N° 34551/2009
N° 34.551 Fecha: 01-VII-2009 La Contraloría Regional del Bío Bío, ha remitido la presentación de don Marcelo Enrique Vásquez Villalobos, ex funcionario de la Universidad de Chile, quien manifiesta que el 5 de junio de 2007 ingresó como técnico, grado 18 de la E.U.S., en calidad de suplente, al Centro de Investigación, Desarrollo e Innovación de Estructuras y Materiales, IDIEM, perteneciente a la Facultad de Ciencias Físicas y Matemáticas de la citada Casa de Estudios, con desempeño en Castro, función que cumplió en sucesivas suplencias hasta el 26 de febrero de 2008, fecha en que presentó su renuncia; sin embargo, estima que se le adeudaría el feriado por dicho período. Al respecto, es menester hacer presente que el artículo 107 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, prescribe que "el funcionario que ingrese a la Administración del Estado no tendrá derecho a hacer uso de feriado en tanto no haya cumplido efectivamente un año de servicio". En ese orden de ideas, debe señalarse que según consta en los registros de esta Entidad Fiscalizadora, el recurrente fue nombrado como suplente a contar del 5 de junio de 2007 mediante el decreto universitario N° 2.343, de ese año. Luego, a través de los decretos N°s. 3.860 y 5.138, ambos de 2007, se dispuso que continuara sus labores, en esa misma condición, hasta el mes de marzo de 2008. Ahora bien, y sobre el particular; cabe manifestar que la reiterada jurisprudencia de este Organismo de Control ha sostenido, entre otros, mediante los dictámenes N°S 27.961, de 1996, 140, de 1998 y 2.818, de 2005, que el feriado es el descanso a que tiene derecho el funcionario, de modo que sólo aprovecha a quienes tienen esa condición y mientras la mantengan, por lo que si antes de gozar de éste, termina su desempeño por cualquiera de las causas de expiración de funciones que contempla la ley, la facultad se extingue, y el interesado no puede reclamar el derecho a hacer uso del beneficio ni tampoco puede exigir una compensación pecuniaria por él, toda vez que el mencionado estatuto no lo permite, atendido lo cual debe desestimarse la solicitud del interesado.