Dictamen CGR

Dictamen N° 34611/2012

2012-06-12 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. Proceden descuentos de las remuneraciones por tiempo no trabajado, fundados en un procedimiento amparado en antecedentes objetivos y palmarios
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Dictamen N° 80321/2013
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Dictamen N° 19710/2013
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N° 34.611 Fecha: 12-VI-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Servicio de Impuestos Internos, para solicitar la reconsideración del dictamen N° 76.021, de 2011, de este origen, que acogió un reclamo de doña Patricia Velásquez Alvarado, concluyendo que las deducciones ordenadas en sus remuneraciones, con motivo de las paralizaciones de actividades convocadas por la Asociación Nacional de Empleados Fiscales para noviembre y diciembre de 2010, no se ajustaron a derecho. En esta oportunidad, esa repartición complementa el informe evacuado con ocasión del primer reclamo de la recurrente, señalando que desde el primer día de las movilizaciones se recabó la información con la que las jefaturas de cada área procedieron a elaborar las nóminas de los funcionarios ausentes, después de haber constatado en forma personal que no se encontraban trabajando en esos lapsos. Luego, agrega que esos listados fueron revisados y validados por los Directores Regionales y el Director de Grandes Contribuyentes en el caso de que se trata, documentos que fueron remitidos a la Subdirección de Recursos Humanos con el fin de contrastarlos con las bases de datos de la Institución, para finalizar recibiendo consultas de los afectados, todo lo cual le habría permitido contar con antecedentes objetivos para determinar quiénes, y por cuántos días, no cumplieron sus labores por adherir al paro y, en consecuencia, realizar los descuentos que procedieran. Acto seguido, ese organismo adjunta dos sentencias de la Corte Suprema, recaídas en acciones cautelares deducidas en su contra por las asociaciones gremiales que agrupan a sus funcionarios, que resolvieron que el procedimiento adoptado se realizó con estricto apego a la legalidad y basado en criterios técnicos y objetivos. Por su parte, la señora Velásquez Alvarado, solicita el cumplimiento del aludido dictamen N° 76.021, de 2011, por parte del Servicio de Impuestos Internos. A modo preliminar, conviene aclarar que según lo previsto en el inciso segundo del artículo 3° del Código Civil, las sentencias judiciales sólo producen efectos relativos, lo que implica que no tienen fuerza obligatoria sino en las causas en que se pronunciaren, alcanzando únicamente a las partes que litigaron, por lo que no procede que esta Entidad aplique el criterio de las resoluciones judiciales acompañadas, a personas diversas de las que accionaron en el citado proceso, como lo pretende la entidad requirente. Puntualizado lo anterior, es dable señalar que el artículo 72 de la ley N° 18.834, previene, en lo que interesa, que por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado no podrán percibirse remuneraciones -salvo los casos que indica-, añadiendo que mensualmente deberá descontarse por los pagadores, a requerimiento escrito del jefe inmediato, el período no laborado. Luego, cabe destacar que el dictamen N° 52.681, de 2004, de esta Entidad, aclaró que el procedimiento de descuento fijado en esa norma, sólo resulta aplicable en la medida que la omisión del ejercicio de las funciones pueda constatarse de una manera palmaria o manifiesta. Enseguida, es útil indicar que el dictamen N° 53.781, de 2004, de este origen, precisó que la aplicación del aludido sistema procede no sólo cuando el incumplimiento de las labores consta del pertinente registro de asistencia, sino también en los casos que, para efectos remuneratorios, se cuente con cualquier otro medio, antecedente o elemento de juicio que sirva para comprobar objetivamente, que no se han desarrollado las funciones para las cuales fueron nombrados o contratados los servidores, incluso en el caso que, no obstante asistir a su lugar de trabajo, no realizaron las tareas propias de su cargo. En ese contexto, debe expresarse que un nuevo estudio de la materia, al tenor de los antecedentes aportados por esa repartición en esta oportunidad, ha llevado a la conclusión que las deducciones ordenadas en las remuneraciones de la señora Velásquez Alvarado, por no cumplir sus labores al adherir a movilizaciones los días 30 de noviembre y 1, 7 y 13 de diciembre de 2010, resultaban procedentes. En efecto, conforme a lo anotado en esta ocasión por el servicio, los descuentos tuvieron su origen en un procedimiento llevado a cabo por los jefes inmediatos, constatándose, en el caso de la interesada, en forma presencial, que ella no se encontraba trabajando esos días, de lo que se dejó constancia en los referidos listados validados por la jefatura correspondiente y sometidos a ciertos controles en la Subdirección de Recursos Humanos, todo lo cual permitió a esa entidad contar con elementos de juicio, y antecedentes objetivos y palmarios, en armonía con la jurisprudencia reseñada, para efectuar las rebajas en cuestión. Reconsidérese, en los términos expuestos, el dictamen N° 76.021, de 2011, de este origen. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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