Dictamen CGR

Dictamen N° 34645/2013

2013-06-04 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede aplicar normativa sobre presunciones de renta, prevista en el decreto N° 39, de 1999, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, a la situación de exonerados políticos de Carabineros de Chile que se indican
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Dictamen N° 23314/2017
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Dictamen N° 66190/2013
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N° 34.645 Fecha : 04-VI-2013 La Superintendencia de Pensiones ha remitido una presentación que, a su vez, le hiciera llegar el Jefe de Gabinete del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, efectuada por don Juan Humberto Campos Cifuentes, ex funcionario de Carabineros de Chile, Presidente del Comité de Beneficiarios de la ley N° 19.582, de esa entidad policial, quien reclama porque el Instituto de Previsión Social habría incurrido en un error al requerir antecedentes de las remuneraciones de los funcionarios de esa institución, exonerados políticos, a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, DIPRECA, y no directamente al empleador, Carabineros de Chile. Solicita, además, que se apliquen las presunciones de rentas establecidas en el reglamento de la ley N° 19.234 -contenido en el decreto N° 39, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social-, en los casos de los señores Manuel Astudillo Contreras y César Salinas Henríquez, ambos miembros del aludido comité, atendido que Carabineros de Chile carecería de la documentación relativa a sus estipendios. Requerido al efecto, junto con enviar los expedientes de los dos exonerados recién individualizados, el anotado instituto informa que si bien en una primera instancia pidió antecedentes de los emolumentos de los exonerados a DIPRECA, luego de la emisión del dictamen N° 15.773, de 2010, de este origen, los solicitó a Carabineros de Chile, por lo que aquella situación, contrariamente a lo alegado por el recurrente, se encuentra regularizada . En cuanto a la petición de considerarse en dichos casos las presunciones de renta precitadas, expresa que ello no resulta procedente, por las razones que expone. Sobre el particular, cabe mencionar que de la documentación aportada aparece que el señor Astudillo Contreras fue reconocido como exonerado político a través de la resolución N° 6.296, de 2009, del Ministerio del Interior, la que además le concedió una pensión no contributiva, por gracia, por la suma inicial mensual de $109.594.-, desde el 1 de marzo de 2004. Dicho beneficio fue determinado sobre una afiliación a DIPRECA de 7 años, 3 meses y 8 días y un abono de 8 años, 4 meses y 14 días -correspondientes a la aplicación del artículo 6° de la ley N° 19.234-, totalizando 15 años, 7 meses y 22 días de tiempo computable. Las rentas consideradas para la asimilación del señalado ex servidor corresponden a las remuneraciones de los meses de abril a junio de 1977, informadas por DIPRECA, sobre cuya base fue asimilado al grado 14 de la Escala Única de Sueldos. En este sentido, cabe indicar que, según lo expresa el Instituto de Previsión Social, a petición del señor Astudillo Contreras, el Departamento de Pensiones de Carabineros de Chile indicó que no cuenta con antecedentes de los emolumentos del interesado a la data de su exoneración, constando sólo que a esa época tenía el grado de Teniente de esa institución policial. Enseguida, en lo que atañe al señor Salinas Henríquez, aparece que mediante la resolución N° 1.797, de 2004, del Ministerio del Interior, fue reconocida su calidad de exonerado político y se le otorgó un beneficio no contributivo, por gracia, ascendente a $ 83.554.-, al mes, a contar del 1 de septiembre de 1999, que fue calculado en relación a una afiliación a DIPRECA de 6 años, 9 meses y 27 días y del abono a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 19.234, que para este caso, corresponde a 8 años, 8 meses y 12 días, contabilizando 15 años, 6 meses y 9 días para configurar esa prestación. Los estipendios atendidos para su asimilación, corresponden a los de los meses de febrero a abril de 1976, informados por el Subdepartamento de Imposiciones de DIPRECA, los que resultan coincidentes con los indicados por el aludido Departamento de Pensiones, en documento de fecha 13 de abril de 2007, que aparece en el expediente del interesado. Al respecto, es útil resaltar que la pensión del referido ex servidor fue revisada por este Organismo de Control, en el dictamen N° 12.960, de 2006, concluyéndose en esa oportunidad que ésta se encontraba correctamente determinada, lo que fue reiterado en el oficio N° 43.196, del mismo año. Asimismo, a través del dictamen N° 31.191, de 2011, esta Entidad Fiscalizadora instruyó al Instituto de Previsión Social requerir a Carabineros de Chile, en la medida que hubieren acciones vigentes para revisar la pensión del señor Salinas Henríquez, la certificación de las rentas percibidas por éste en forma previa a su exoneración, a lo que el Departamento de Pensiones de esa entidad policial informó que carece de los antecedentes solicitados. Efectuadas las precisiones que anteceden, es menester señalar que el artículo 20° de la ley N° 19.234, sobre Exonerados Políticos -modificado por la ley N° 19.582-, dispone, en lo que interesa, que el personal de las Fuerzas Armadas, de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones y demás funcionarios que indica, a quienes se les hubiere dispuesto o concedido el retiro de dichas entidades durante el lapso comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990, por las causales que allí se mencionan, podrán solicitar y obtener, en la misma forma y plazo que los restantes beneficiarios de esa ley, los derechos contemplados en los artículos 3° y siguientes de la misma. Enseguida, su inciso tercero establece que para obtener la pensión no contributiva, el personal antes referido deberá cumplir con el requisito de afiliación de veinte años efectivos que, según su régimen previsional, le es aplicable para obtener pensión de retiro. El inciso noveno de dicha norma agrega que “Las personas que no cumplan con los requisitos exigidos para pensionarse en los términos antes señalados, podrán solicitar y obtener pensión por años de servicio, vejez, invalidez o sobrevivencia en la misma forma y condiciones que el resto de los beneficiarios de esta ley, considerándose para este fin que son funcionarios afectos al régimen de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. Para los efectos de determinar el sueldo base de pensión, corresponderá dar aplicación al inciso tercero del artículo 12 de la presente ley, de acuerdo con la información que al efecto deberá proporcionar la institución a que el interesado pertenecía a la fecha de la exoneración.”. Esta última disposición determina como remuneraciones imponibles, para estos fines, los valores correspondientes al sueldo base del grado de la Escala Única de Sueldos del sector público a que sean asimilados los beneficiarios, vigentes en cada uno de los meses a considerar, asignándoles el grado de la referida escala cuyo sueldo base a la época de la exoneración sea el más cercano al promedio de las rentas de naturaleza imponible sobre las cuales cotizó o subsidios por incapacidad laboral devengados, en los tres meses calendario anteriores a la fecha de la exoneración, fijando distintos períodos a considerar, según sea la data en que se produjo el cese de los servicios. Como puede apreciarse, según el mandato expreso del revisado inciso noveno del artículo 20° de la ley N° 19.234, para determinar el sueldo base de pensión deberá estarse a la información que disponga el empleador del exonerado político de que se trate, debiendo considerarse que para tales efectos resulta útil todo antecedente que permita establecer el monto de tal estipendio. Ahora bien, en lo que atañe a los ex funcionarios de Carabineros de Chile que no cuentan con veinte años de servicios efectivos, la jurisprudencia de este Ente Contralor ha concluido, en el dictamen N° 15.773, de 2010, que para calcular el sueldo base de sus pensiones, el Instituto de Previsión Social deberá solicitar la información relativa a los emolumentos de naturaleza imponible sobre los cuales cotizaron, o el subsidio por incapacidad laboral que devengaron, a la propia entidad policial y no a DIPRECA. Ello pues es la primera la que debe mantener los documentos que den cuenta del sueldo base y las asignaciones por las cuales cotizaban, comoquiera que era la empleadora a la fecha de la desvinculación por motivos políticos, cuestión que, como ha podido verificarse, se ha cumplido en los casos que se revisan, habiendo proporcionado esa institución antecedentes que permiten determinar las remuneraciones respectivas. De este modo, procede desestimar el primer aspecto del reclamo del señor Campos Cifuentes, pues el precitado instituto ha dado cumplimiento a lo ordenado en el dictamen N° 15.773, de 2010, de este origen, en orden a impetrar la información prevista en el inciso noveno del artículo 20° de la ley N° 19.234, a Carabineros de Chile. Por su parte, en cuanto a la factibilidad de aplicar, en los casos que se revisan, el sistema de rentas presuntas que regula el decreto N° 39, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, reglamentario de la ley N° 19.234, es menester precisar que el artículo 27° de ese texto normativo estableció que para acreditar una remuneración de naturaleza imponible de los trabajadores del sector privado y de las empresas autónomas del Estado, se considerarán todos los documentos disponibles a la sazón y la determinación del monto de la pensión se efectuará en los términos que indica el inciso segundo de esa disposición. El artículo 27° bis de dicho reglamento preceptúa, en tanto, que “No existiendo los documentos referidos en el artículo precedente, respecto de los ex trabajadores señalados en los incisos tercero y cuarto del artículo 12° de la ley N° 19.234, para la determinación de su pensión, se presumirá como renta de naturaleza imponible, la renta máxima legal imponible correspondiente a los meses exigidos para dicho cálculo.”. Enseguida, su artículo 28° regula la prueba de las mayores remuneraciones, de naturaleza imponible, de los trabajadores a que se refieren los incisos tercero y cuarto del artículo 12° de la Ley de Exonerados Políticos, que reuniendo los requisitos para obtener pensión no contributiva por gracia, hubiesen cotizado por los topes imponibles a la época y se encontraren imposibilitados de acreditarlas con los documentos señalados en el mencionado artículo 27°. Como puede advertirse, respecto de la situación de los requirentes existe norma expresa que establece que en la determinación del sueldo base para pensión deberá estarse a la información que al efecto proporcione la institución a que el interesado pertenecía a la fecha de la exoneración, no correspondiendo, por ende, la aplicación de la normativa sobre presunciones de renta que contiene el reglamento de la ley N° 19.234, especialmente considerando que, en los casos que se revisan, Carabineros de Chile ha proporcionado antecedentes respecto de los emolumentos de los peticionarios a la época de sus desvinculaciones por motivos políticos y se cuenta con información acerca de las plantas y grados de dicha institución a esa data. Lo anterior, guarda armonía con la jurisprudencia de este Ente Contralor que ha sostenido reiteradamente, entre otros, en los dictámenes N°s. 16.519, de 2000, 45.523, de 2002, 60.702, de 2004, 318, de 2005 y 22.172, de 2009, que las revisadas normas sobre renta presunta sólo favorecen a los ex trabajadores del sector privado o de las empresas autónomas del Estado, exonerados por motivos políticos, respecto de los cuales no existan documentos o antecedentes que permitan acreditar fehacientemente las remuneraciones de naturaleza imponible que percibían a la época de su cese. Con el mérito de lo expuesto, cabe desestimar también la segunda de las peticiones formuladas por el Comité de Beneficiarios de la ley N° 19.582 de Carabineros de Chile. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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