Dictamen CGR

Dictamen N° 34793/2013

2013-06-04 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre solicitud de regularización de ampliación que indica
Aplicado por
Dictamen N° 17276/2014
Aplica dictamen

N° 34.793 Fecha: 04-VI-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Juan Alegría Muñoz, en su calidad de administrador del Colegio San Esteban de Las Vizcachas, reclamando en contra de la Dirección de Obras Municipales de Puente Alto (DOM) por cuanto habría rechazado la solicitud de permiso y recepción simultánea de una ampliación del inmueble que indica fuera del plazo fijado por el artículo 13 de la ley N° 19.532 -que crea el régimen de jornada escolar completa diurna y dicta normas para su aplicación-, por lo que, a su juicio, ésta debió entenderse como aprobada al tenor de lo prescrito en ese precepto y por aplicación del artículo 64 de la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Requeridos sus pareceres, la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo y la respectiva Secretaría Regional Ministerial Metropolitana coinciden en señalar que para acoger las construcciones y ampliaciones a la regularización establecida por el citado artículo 13 de la ley N° 19.532, debe determinarse la fecha exacta de ejecución de las obras que se intentan regularizar, por cuanto sólo cabe respecto de aquellas construcciones ejecutadas antes del 31 de diciembre de 2001. A su turno, la Municipalidad de Puente Alto, también a petición de esta Sede de Control, informa, en lo sustancial, que el reclamante no cumple con el requisito básico prescrito en la anotada preceptiva en orden a que la construcción a regularizar se haya ejecutado con anterioridad al 31 de diciembre de 2001, lo cual se consigna en el Acta de Observaciones que singulariza. Agrega que parte de las edificaciones del inmueble se habían acogido al referido procedimiento en el año 2001, y que en esta oportunidad tales obras casi triplican la superficie que se regularizó en esa ocasión, circunstancia que permite concluir que no podrían haber existido antes de la indicada fecha. Además, expresa que habría construcciones emplazadas en el antejardín, incumpliendo la exigencia del aludido artículo 13 de respetar las líneas oficiales de edificación. Finalmente, manifiesta que el recurrente con fecha 22 de noviembre de 2012 requirió tener por aprobada su solicitud, conforme al antedicho artículo 64 de la ley N° 19.880, disposición que estima no resulta aplicable toda vez que la situación que se analiza correspondería a la prevista en el artículo 65 de la misma ley, que regula el silencio negativo. Sobre el particular, cabe consignar que el citado artículo 13 -vigente durante el año 2012 según lo prescrito en la ley N° 20.557- dispone, en lo que interesa, que los propietarios de establecimientos educacionales de enseñanza básica y media cuyas construcciones o ampliaciones existentes al 31 de diciembre de 2001 hayan sido ejecutadas con o sin permiso de edificación y que no cuenten con recepción final, podrán hasta el término del año escolar que señala, regularizar su situación, presentando ante la Dirección de Obras Municipales respectiva, una solicitud de permiso y recepción simultánea, acompañada de los documentos que indica. En seguida, el citado precepto previene, entre otros requisitos, que sólo podrán acogerse a esta ley las edificaciones o las ampliaciones, o ambas según el caso, construidas con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley. Por último, preceptúa, en lo que importa, que la Dirección de Obras Municipales deberá pronunciarse dentro de los noventa días siguientes a la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiere emitido un pronunciamiento, se tendrá por aprobada la solicitud. Ahora bien, como puede apreciarse, el antedicho artículo 13 reconoce un efecto al silencio de la Administración en el procedimiento de que se trata, otorgándole un sentido positivo al mismo, lo que significa que de no haber pronunciamiento en el plazo indicado, es decir noventa días, se entiende que la respuesta a la solicitud respectiva es afirmativa. Luego, cabe precisar, en armonía con el criterio manifestado en los dictámenes N°s. 64.990, de 2009, 80.219, de 2011 y 25.472, de 2012, de esta Sede de Control, que, al no estar regulado en la ley en comento la forma para hacer valer dicho silencio, se debe aplicar la ley N° 19.880, cuyo artículo 64 establece que para hacerlo efectivo debe haber transcurrido el plazo legal para resolver acerca de una solicitud que haya originado un procedimiento, sin que la Administración se pronuncie sobre ella, momento en el cual el interesado debe denunciar el incumplimiento de dicho plazo ante la autoridad que debía resolver el asunto, requiriéndole una decisión acerca de su solicitud, a continuación de lo cual dicha autoridad deberá otorgar recibo de la denuncia, expresando su fecha, y elevar copia de ella a su superior jerárquico dentro del plazo de 24 horas . Pues bien, en la especie, se advierte que la DOM se pronunció respecto de la solicitud de regularización habiendo transcurrido más de noventa días desde el ingreso de la misma, emitiendo un acta de observaciones en la cual consta que fue revisada el 14 de noviembre de 2012 y fechada el 15 del mismo mes y año. Adicionalmente, se desprende de lo consignado en el informe del Director de Obras Municipales que se ha tenido a la vista, que con fechas 19 y 22 de noviembre de 2012, se requirió la aprobación de la aludida solicitud conforme a lo señalado en la ley N° 19.532 y que el 5 de diciembre del mismo año, se solicitó la aplicación del precitado artículo 64 a la DOM. En ese contexto, es dable concluir que en la situación que se examina no se han cumplido los presupuestos para que tenga lugar la figura del silencio positivo, por cuanto el acta de observaciones fue emitida con antelación a la petición que en tal sentido efectuara el interesado. En consecuencia, esta Sede de Control ha estimado del caso no acoger la reclamación de la especie, sin desmedro de apuntar que ese municipio deberá, en lo sucesivo, dar cumplimiento oportuno a los términos establecidos en los procedimientos de su competencia. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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