Dictamen CGR

Dictamen N° 25472/2012

2012-05-02 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre negativa de renovación de permisos municipales y falta de respuesta de municipio a solicitudes que indica
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N° 25.472 Fecha: 02-V-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Rafael Placencia Nova, en representación del Sindicato de Comerciantes Ambulantes y Estacionados de La Florida, reclamando en contra de la Municipalidad de La Florida, por cuanto esta no les habría renovado los permisos que permitían a sus asociados ejercer el comercio en la vía pública, basándose al efecto en la modificación de la ordenanza N° 11, de 2002, de esa entidad edilicia la que, a su juicio, no les sería oponible por no haber sido publicada en conformidad con el artículo 42 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales. Por otra parte, reclama por la falta de respuesta del municipio a sus presentaciones, y solicita que, respecto de estas, se declare que ha operado el silencio positivo. Requerida la Municipalidad de La Florida, esta ha informado mediante el oficio N° 140, de 2012, que los permisos en comento no fueron renovados por razones de salubridad, urbanísticas y de seguridad, en ejercicio de las atribuciones discrecionales de la autoridad edilicia. Añade que a la modificación de la ordenanza municipal en comento no le resulta aplicable la disposición que invoca el reclamante. En relación con la materia, cumple manifestar que conforme con los artículos 5°, letra c); 63, letras f) y g), y 36 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, la autoridad edilicia cuenta con atribuciones para administrar los bienes nacionales de uso público de la comuna y, en ese contexto, puede otorgar permisos para la ocupación de bienes municipales o nacionales de uso público para el ejercicio de una actividad comercial, disponer su traslado o ponerles término, siempre que ello no implique un detrimento importante al uso común de esos espacios ni afecte gravemente los derechos constitucionales de los ciudadanos. A su vez, cabe anotar que con arreglo al citado artículo 36, tales permisos son esencialmente precarios, de modo que pueden ser modificados o dejados sin efecto sin derecho a indemnización. En este sentido, la jurisprudencia administrativa de este Órgano de Control ha precisado, en su dictamen N° 10.034, de 2009, entre otros, que los permisos municipales constituyen una decisión unilateral de la autoridad que actúa en un plano de preeminencia, rigiéndose por el derecho público y, por ende, están sujetos a la facultad discrecional del alcalde del respectivo municipio, quien puede establecer las condiciones dentro de las cuales ellos deben ejercerse y también revocarlos o modificarlos, fundado en el interés general o en la necesidad de que se cumplan las exigencias establecidas. Con todo, cabe hacer presente que el municipio, al ejercer la atribución de poner término a permisos como los de la especie, en modo alguno puede llevar a cabo actos arbitrarios o discriminatorios, atendido que estos deben ser motivados, contener fundamentos que den cuenta de las razones en virtud de las cuales se han adoptado y no obedecer al mero capricho de la autoridad (aplica criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 37.335, de 2010, de esta Contraloría General). En consecuencia, en la medida que la no renovación de los permisos en cuestión se hubiere adoptado mediante un acto motivado y fundado -antecedente que no se acompaña en esta oportunidad- la Municipalidad de La Florida se habría ajustado a las atribuciones que el ordenamiento jurídico le ha entregado en relación con la materia. Por otra parte, en cuanto a la ordenanza local a la que alude el señor Placencia Nova, cabe hacer presente que, según los antecedentes tenidos a la vista, la modificación de aquella no incidió en la fijación o modificación de tasas de derechos municipales, de manera que no le resultó exigible la fecha de publicación prevista en el artículo 42 del decreto ley N° 3.063, de 1979 -precepto referido a esa materia específica-, como se sostiene en la presentación de la especie. A su turno, en lo que concierne a la falta de respuesta del municipio a los requerimientos que le formulara el recurrente, cumple recordar que la autoridad edilicia debe adoptar las medidas conducentes a fin de atender las solicitudes que se le presenten, dentro del plazo máximo de treinta días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la ley N° 18.695, en relación con los principios de continuidad, eficiencia y rapidez que rigen la actividad administrativa, establecidos en los artículos 3°; 5° y 8° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (aplica criterio contenido en el dictamen N° 10.130, de 2011). Finalmente, es del caso precisar que resulta improcedente que tenga lugar la figura del silencio positivo alegada, atendido que en la situación de la especie no consta que el interesado haya hecho valer su aplicación de la manera correspondiente, especialmente en cuanto a efectuar la denuncia y requerir la certificación oportuna en el municipio, razón por lo cual no pueden estimarse cumplidas las exigencias previstas por el legislador para que operen los efectos del silencio administrativo, como pretende el reclamante (aplica criterio contenido en el dictamen N° 80.219, de 2011). Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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