Dictamen N° 34802/2010
N° 34.802 Fecha: 25-VI-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Juan Eduardo Toledo Cartes, Director Regional del Servicio Electoral de la Región del Bío Bío, para reclamar en contra de la calificación correspondiente al período 2008-2009, en virtud de la cual quedó ubicado en Lista N° 1, con 67,86 puntos. Requerido su informe, el indicado organismo lo ha remitido a esta Entidad de Control con fecha 17 de mayo de 2010, expresando, en síntesis, las razones que se tuvieron en consideración para otorgar la valoración que impugna el peticionario, acompañando, además, la documentación relativa al caso reclamado. Como cuestión previa, cabe señalar que respecto al reclamo del interesado por la nota 6 que se le asignó en los indicadores de desempeño, “Oportunidad” del factor Rendimiento, y “Cumplimiento de Normas e Instrucciones” del ítem Cumplimiento Funcionario, es útil recordar que la jurisprudencia administrativa de este origen, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 46.630, de 2008 y 36.477, de 2009, ha establecido que la evaluación del comportamiento de los funcionarios es una materia que compete privativamente a las autoridades y órganos de la Administración Activa, de modo que a esta Contraloría General no le corresponde entrar a calificar las condiciones y mérito del desempeño de esos servidores. Precisado lo anterior y en relación con la alegación del recurrente relativa a que el acuerdo de la Junta Calificadora no se encontraría suficientemente fundado, como para justificar la disminución de la nota 7 que le asignó su jefe directo, a nota 6 en los rubros señalados, corresponde anotar que si bien tal órgano colegiado debe tener en cuenta la precalificación del funcionario al adoptar sus resoluciones, dicho antecedente no es obligatorio, de modo que no lo obliga a evaluar al funcionario en los mismos términos, ya que en dicha Junta se encuentra radicada, en definitiva, la plenitud de la potestad calificatoria. Ahora bien, es menester señalar que, según consta del Acta de la Sesión N° 11, de 5 de octubre de 2009, la Junta Calificadora fundamentó debidamente su acuerdo, indicando específicamente que ponderaba los aludidos subfactores con nota 6, atendida la responsabilidad que le correspondió al recurrente en su rol de jefatura por el incumplimiento de las instrucciones impartidas en cuanto al envío de material electoral al Nivel Central, utilizado en las elecciones municipales del año 2008 y a los retrasos en el despacho de la información de las inscripciones del período respectivo, situación que se encuentra regulada tanto en el Manual de Operaciones, en poder de cada Jefe Regional, como en diversos oficios, circulares y correos, que recalcan la necesidad de dar cumplimiento a los plazos previstos para dicha obligación. Concordante con lo anterior, el Servicio en su informe a esta Entidad de Control, manifestó que el desempeño del señor Toledo Cartes, no fue óptimo, toda vez que no dio cumplimiento a la Circular N° 147, de 2008, de ese origen, mediante la cual, se impartían instrucciones a cada Director Regional, referente a las cuestiones señaladas en el párrafo anterior. Enseguida, en relación con lo alegado por el interesado acerca de la incorrecta notificación tanto de la resolución de la Junta Calificadora como del fallo del recurso de apelación, cabe indicar que el artículo 47 de la ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, normativa que resulta aplicable al caso en cuestión, dispone, en lo que interesa, que aún cuando no hubiere sido practicada notificación alguna, o la que existiere fuere viciada, se entenderá el acto debidamente notificado si el interesado a quien afectare, hiciere cualquier gestión en el procedimiento, con posterioridad, que suponga necesariamente conocimiento de tales actos. En este contexto, es dable advertir que del contenido de la reclamación del señor Toledo Cartes, y de los antecedentes que acompañó a su presentación se desprende que ha tomado pleno conocimiento de las actuaciones de la Junta Calificadora y del rechazo del recurso de apelación, lo que le ha permitido interponer, los recursos que la ley le franquea respecto de cada acto administrativo que le ha afectado, circunstancia que hace suponer inequívocamente que tuvo conocimiento de ellos, de modo que en la especie, ha operado la notificación tácita prevista en la norma aludida, criterio que se encuentra en armonía con la jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 38.309, de 2007 y 1.755, de 2009, de este Ente de Control, debiendo, por tanto, descartarse también esta alegación. Consecuente con lo manifestado, esta Contraloría General rechaza el reclamo del señor Toledo Cartes, por lo que su evaluación debe entenderse resuelta en los términos dispuestos por la autoridad administrativa, esto es, Lista N° 1, con 67,86 puntos, por encontrarse ajustada a derecho. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República