Dictamen N° 61015/2014
N° 61.015 Fecha: 08-VIII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Marcelo Patricio Inostroza Lagos, servidor de la Municipalidad de San Bernardo, interponiendo el recurso de reclamación previsto en los artículos 47 y 156, de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en contra del proceso de calificaciones correspondiente al período 2011-2012, que lo ubicó en lista 1, distinción, con 67 puntos. El recurrente fundamenta su reclamo en que, a su juicio, dicho procedimiento estaría viciado, en atención a la tardanza con que fue resuelta la apelación interpuesta en el curso del mismo, esto es, con posterioridad al plazo de 15 días establecido en el inciso segundo, del artículo 45 de la anotada ley N° 18.883, lo que unido a sus antecedentes laborales, implicaría la obligación de ser calificado con el máximo puntaje. Asimismo, cuestiona la forma de notificación de la citada decisión, ya que esta se habría efectuado a través de correo electrónico o por vía telefónica. Requerido al efecto, el aludi-do municipio, informó, en síntesis, que el mencionado proceso se ajustó a la normativa vigente, sin que la demora reclamada constituya un vicio que afecte su validez, toda vez que conforme a la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, los órganos de la Administración del Estado pueden cumplir sus actuaciones en una fecha posterior a la dispuesta en las leyes. Sobre el particular, en cuanto a que la resolución de la apelación interpuesta en el proceso calificatorio no se efectuó dentro de los plazos legales, cabe señalar que, de acuerdo a la jurisprudencia administrativa de este Ente Fiscalizador, contenida en los dictámenes N°s. 68.184, de 2011 y 19.399, de 2013, entre otros, los órganos de la Administración pueden cumplir sus actuaciones en una fecha posterior a la fijada para ello, de modo que las mismas son eficaces, aun cuando se verifiquen después de su vencimiento, por lo que la referida tardanza no afectó la validez de tal procedimiento. Por otra parte, en lo concerniente a la forma en que el recurrente fue notificado del rechazo a la mencionada apelación, es dable precisar que el artículo 47 de la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, dispone que “Aun cuando no hubiere sido practicada notificación alguna, o la que existiere fuere viciada, se entenderá el acto debidamente notificado si el interesado a quien afectare, hiciere cualquier gestión en el procedimiento, con posterioridad al acto, que suponga necesariamente su conocimiento, sin haber reclamado previamente de su falta o nulidad”. En tal contexto normativo, y de los antecedentes tenidos a la vista, en especial del correo electrónico enviado por el interesado al municipio el 26 de marzo de 2014 -en el que reclama por la demora en que incurrió el alcalde para resolver la apelación-, consta que, en la especie, operó la aludida notificación tácita, toda vez que el peticionario no alegó la nulidad de dicha actuación municipal (aplica dictámenes N°s. 34.802, de 2010, y 10.848 y 78.650, ambos de 2013). En consecuencia, se desestima el reclamo formulado por el señor Marcelo Patricio Inostroza Lagos. Transcríbase a la Municipalidad de San Bernardo. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República