Dictamen CGR

Dictamen N° 34832/2011

2011-06-01 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Son computables para el feriado progresivo los años servidos en el extranjero, en la medida que hayan sido prestados como dependientes y certificados por la entidad previsional de que se trate
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N° 34.832 Fecha: 1-VI-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Servicio de Salud Metropolitano Sur, para solicitar un pronunciamiento respecto de la procedencia de reconocer al profesional funcionario señor Darwin Wilson Medina Palomino el tiempo que trabajó en Ecuador para impetrar el derecho al feriado progresivo, teniendo presente el Convenio de Seguridad Social suscrito entre dicho país y Chile. Asimismo consulta si procede el pago de las asignaciones previstas en los artículos 31 y 32 de la ley N° 19.664. Como cuestión previa, cabe manifestar que el mencionado Acuerdo, promulgado por el decreto N° 154, de 2008, del Ministerio de Relaciones Exteriores, y publicado en el Diario Oficial el 1 de agosto de 2008, tiene por objeto regular las relaciones de los países signatarios en el área de la Seguridad Social y no contiene preceptos que se refieran a la materia consultada, es decir, feriado progresivo. Sobre el particular, es menester advertir que el artículo 22 de la ley N° 15.076 -estatuto para los médicos cirujanos, farmacéuticos o químico farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos dentistas-, establece que el feriado legal a que tienen derecho los profesionales funcionarios que prestan servicios en entidades afectas al decreto ley N° 249, de 1973, se regirá por las disposiciones del artículo 97 -actual 102-, y siguientes de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Ahora bien, el derecho al descanso progresivo que pretende el recurrente, concurrirá siempre que éste cumpla con las exigencias previstas en el artículo 103 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, que previene que el feriado será de quince días hábiles para los servidores con menos de quince años de servicios, de veinte días hábiles para aquellos con quince o más años de servicios y menos de veinte, y de veinticinco días hábiles para los trabajadores con veinte o más años de servicio, computándose, para tales efectos, los años trabajados, como dependiente, en cualquier calidad jurídica, sea en el sector público o privado. En este sentido, es dable aclarar que la referida disposición no especifica si los años computables para estos fines deben haber sido servidos sólo en el territorio nacional, con sujeción a la legislación chilena por lo que el tiempo trabajado en el extranjero podrá ser considerado, para los efectos de interés, en la medida que se trate de servicios prestados como dependiente y sean acreditados a través de la certificación de la correspondiente entidad previsional, que dé cuenta de los períodos de cotizaciones como subordinado, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Contraloría General contenida, entre otros, en los dictámenes N os 43.333, de 2008 y 76.257, de 2010, documentación que por ser extranjera debe encontrarse, además, debidamente autentificada. Enseguida, en lo que concierne al pago de las asignaciones de la ley N° 19.664, lo que también se consulta, es menester anotar que el artículo 31 de ese cuerpo normativo, dispone que serán válidos para el reconocimiento de la asignación de antigüedad, los servicios que hayan sido prestados como profesional funcionario en cualquier calidad jurídica, en los Servicios de Salud o en sus antecesores legales, en organismos considerados en la ley N° 19.378, o en los cargos directivos regidos por el decreto ley N° 249, de 1973. Agrega el precepto, en su inciso segundo, que también serán válidos y se podrán reconocer por una sola vez, los tiempos servidos, en lo que interesa, como médico cirujano, en calidad de planta o a contrata, en Municipalidades, establecimientos de salud de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile y de las Cajas de Previsión de dichas instituciones; Servicio Médico Legal; Gendarmería de Chile; Universidades Estatales y reconocidas por el Estado y para empleadores particulares que ejerzan funciones delegadas de un servicio público de salud. Como es dable advertir, sólo los desempeños realizados en Chile son útiles para los efectos de que se trata, lo que no se cumple en el caso en estudio dado que el peticionario ejerció labores fuera del país, en instituciones diversas a las mencionadas en la ley, como lo ha informado la jurisprudencia de esta Entidad de Control en el dictamen N° 40.174, de 2001. En lo relativo, ahora, a la asignación por experiencia calificada, que según el Servicio recurrente no le asistiría al interesado, incumbe indicar que el artículo 32 de la mencionada ley N° 19.664, dispone que ésta se otorga a los profesionales funcionarios que pertenezcan a la Etapa de Planta Superior, en los porcentajes, calculados sobre el sueldo base, y condiciones que indica. Agrega que todos los profesionales que se incorporen al Nivel I tendrán derecho a percibir el porcentaje de la asignación fijado para ese nivel y en la medida que existan cupos financieros en los Niveles II o III -para retribuir el beneficio en los porcentajes correspondientes-, los profesionales acreditados accederán a éstos. Mientras dichos cupos no se produzcan continuarán en el nivel anterior, percibiendo los porcentajes de asignación de que gozaban. En este contexto, aparece que para acceder al referido beneficio sólo se requiere estar incorporado a algún nivel de la Etapa de Planta Superior y acceder a un cupo financiero al efecto. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que por la resolución N° 368, de 2009, del Servicio de Salud Metropolitano Sur, el señor Medina Palomino fue designado a contrata en el Nivel I de la Etapa de Planta Superior, percibiendo, entre otros estipendios la asignación de experiencia calificada y la asignación de antigüedad -trienios-, lo que se ajusta a la normativa que regula la materia. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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