Dictamen CGR

Dictamen N° 349/2026

2026-07-13 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima reconsiderar el dictamen N° 7.168, de 2019, de este origen. El costo de la obtención y/o renovación de la autorización especial a la que se refiere el artículo 5° de la ley N° 18.302, debe ser financiado por la institución correspondiente

N° D349 Fecha: 13-07-2026 I. Antecedentes A través de su oficio N° E459249, de 2024, la Contraloría Regional del Maule, frente a una presentación de la Confederación Nacional de Profesionales Universitarios de los Servicios de Salud (FENPRUSS), del Hospital Regional de Talca, concluyó, en aplicación del criterio contenido en el dictamen N° 7.168, de 2019, que el costo de la obtención y/o renovación de la autorización especial a la que se refiere el artículo 5° de la ley N° 18.302, que otorga la Comisión Chilena de Energía Nuclear (CCHEN), debía ser financiado por la institución en la que se desempeña el personal que la requiere, en el caso, el nombrado centro asistencial. En esta oportunidad, ese Hospital Regional solicita que se reconsidere el criterio contenido en el referido dictamen N° 7.168, de 2019, alegando que ese pronunciamiento se sustenta en el criterio contenido en su similar N° 98.070, de 2014, el cual se refiere al ámbito militar, en donde las instituciones castrenses tienen una base formadora y deben mantenerse operativas en atención a su relevante función al país, lo que, a su juicio, no resulta asimilable al ámbito civil. Agrega, que costear dicha autorización especial implica una vulneración al principio de legalidad del gasto, pues no existe una norma expresa que le obligue a financiarla. Requeridos sus informes, el Ministerio de Salud, la Dirección de Presupuestos y la Comisión Chilena de Energía Nuclear emitieron sus pareceres sobre la materia planteada. A su vez, el Ministerio de Energía no manifestó su opinión en el plazo otorgado al efecto, por lo que se prescindirá de tal antecedente para efectos del presente pronunciamiento. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 86 del Código Sanitario dispone, en su inciso final, que las personas que se desempeñen en las instalaciones radiactivas, utilizando o manipulando sustancias radiactivas u operando equipos o aparatos generadores de radiaciones ionizantes, deben tener autorización de la autoridad de salud. Por su parte, la ley N° 18.302, en su artículo 1°, sujeta a sus disposiciones, por exigirlo el interés nacional, todas las actividades relacionadas con los usos pacíficos de la energía nuclear y con otras instalaciones y las sustancias nucleares y materiales radiactivos que se utilicen en ellas como de su transporte, a fin de proveer a la protección de la salud, la seguridad y el resguardo de las personas, los bienes y el medio ambiente. Agrega, en su artículo 2°, que la regulación, la supervisión, el control y la fiscalización de las actividades indicadas en el precepto anterior, corresponderán a la CCHEN y al Ministerio de Energía, en su caso. En este orden, su artículo 5° prevé que en cada instalación, planta, centro, laboratorio o equipo nuclear o radiactivo deberá existir el número de personas con autorización especial para trabajar en ellos que determine la Comisión. Tal licencia permite realizar funciones específicas y determinadas en las referidas instalaciones y es otorgada considerando las condiciones físicas, síquicas y profesionales del interesado. Añade su artículo 15, que las licencias o autorizaciones solo habilitan para los actos, operaciones o instalaciones nucleares determinados en ellas mismas y a la persona o personas que las obtengan, quienes no pueden invocarlas para otros objetos. Respecto de tales disposiciones, el dictamen N° 7.168, de 2019, que se cuestiona, ante una serie de interrogantes planteadas en su oportunidad por el Instituto Nacional del Cáncer, precisó que la autorización a la que se refieren los citados artículos 5° y 15 de la ley N° 18.302, a diferencia de la regulada en el mencionado artículo 86 del Código Sanitario, es de carácter especial, en atención a que, por una parte, solo deben tenerla las personas determinadas por la Comisión y, por otra, a que aquella faculta únicamente para desarrollar funciones específicas en las instalaciones a las que el anotado artículo 5° se refiere. En tal entendido, dicho pronunciamiento concluyó que el costo de la obtención y/o renovación de la autorización especial en estudio, debía ser financiado por la institución correspondiente, pues si bien aquella es de carácter personal, se encuentra directamente vinculada con las funciones de las instalaciones y tiene por objeto dar cumplimiento a las exigencias que la normativa ha impuesto y que el personal necesita para el eficiente desempeño de sus labores. Lo anterior, en consideración al criterio contenido en el dictamen N° 98.070, de 2014, que se pronunció sobre una licencia de piloto exigida a personal de carabineros, por disposición de la normativa que regula la actividad aeronáutica. III. Análisis y conclusión Así, en resguardo del interés nacional, la normativa especial sobre seguridad nuclear impone a una determinada institución la obligación de contar con el número de personas con la autorización especial que otorga la CCHEN que esta determine, respecto de las funciones específicas que la misma defina, en lo que concierne a las actividades relacionadas con las instalaciones y las sustancias nucleares y materiales radiactivos que se utilicen en ellas. Luego, al igual que en la situación analizada en el dictamen N° 98.070, de 2014 -cuyo criterio fue reiterado en su símil N° E533.978, de 2024-, exigir el pago de los derechos que se cobren por la autorización correspondiente a la persona a quien se le otorga significaría imponerle una carga que afectaría su patrimonio y en la cual ha debido incurrir por expreso establecimiento de la preceptiva que regula una materia en particular. Asimismo, cumple con precisar que no se advierte una infracción al principio de legalidad del gasto, pues conforme al mismo los servicios públicos deben actuar con estricta sujeción a las atribuciones que les confiere la ley y a las obligaciones y exigencias que le impone el ordenamiento jurídico y, en el orden financiero, ceñirse a las disposiciones que al efecto regulan el egreso, razón por la cual, el respectivo gasto debe ser financiado conforme al presupuesto vigente e imputado de acuerdo con su naturaleza (aplica dictamen N° D303, de 2026). En consecuencia, y no habiéndose aportado nuevos antecedentes que permitan desvirtuar lo concluido en el dictamen N° 7.168, de 2019, ni en el oficio N° E459249, de 2024, de la Contraloría Regional del Maule, corresponde desestimar la solicitud de reconsideración planteada a su respecto. Finalmente, en cuanto a la posibilidad de que la autorización de que se trata precise que el lugar exclusivo en el que pueden desarrollarse las funciones que se faculta realizar es la instalación nuclear de la entidad que la ha costeado, aspecto al que se refiere también el recinto asistencial recurrente, cabe manifestar que compete a la CCHEN determinar, en particular, las personas de una determinada institución que deben contar con dicho permiso especial y otorgarlo, considerando las condiciones físicas, síquicas y profesionales de los interesados, habilitando la respectiva autorización para los actos, operaciones o instalaciones nucleares determinados en ella misma y a la persona o personas que la obtengan, quienes no pueden invocarla para otros objetos. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Subcontralor General

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