Dictamen N° 34922/2014
N° 34.922 Fecha: 19-V-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor José Luis López Tamayo, ex docente de la Municipalidad de Paine, reclamando por el despido, a su juicio, injustificado del que habría sido objeto -con fecha 28 de noviembre de 2012-, por la causal establecida en el artículo 72, letra c), de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, y solicitando se reabra el respectivo procedimiento disciplinario incoado en su contra. Requerido informe, el municipio aludido señaló que, con fecha 4 de septiembre de 2012, se ordenó instruir una investigación sumaria por la ausencia laboral del recurrente desde el 5 de julio de ese año en adelante, habiendo presentado el interesado una solicitud de permiso sin goce de sueldo desde el 3 de agosto al 3 de octubre de dicha anualidad, sin que justificara la no concurrencia al trabajo antes de esa fecha, ni hubiere regresado a cumplir con sus labores vencida esa autorización. Agrega, que resulta inoficiosa la reapertura requerida, ya que por sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de San Bernardo, en causa RUC 1100392449-3, RIT 5303-2012, el recurrente fue condenado por el delito de abuso sexual, de modo que se encuentra inhabilitado de ejercer un cargo docente. Sobre el particular, en primer término, en cuanto al reclamo formulado en contra del despido del ocurrente por aplicación del artículo 72, letra c), de la citada ley N° 19.070 -inasistencia del trabajador a sus labores sin causa justificada por dos días consecutivos-, es menester señalar que el inciso segundo del artículo 75 de dicho texto estatutario, consagra la prerrogativa de los pedagogos para reclamar la ilegalidad de la conclusión de su vínculo laboral y su pertinente reincorporación a sus funciones, dentro del plazo de 60 días contado desde la notificación del respectivo cese, ante el tribunal del trabajo competente, lo que no obsta a que en el caso de no realizar tal requerimiento puedan hacerlo ante este Órgano Superior de Control, de forma tal que, atendida la data de expiración de labores del señor López Tamayo, su reclamación resulta extemporánea (aplica dictamen N° 58.450, de 2013). Luego, en relación con la solicitud de reapertura de la investigación sumaria ordenada incoar para constatar la concurrencia de la precitada causal de término de funciones, cabe indicar que la jurisprudencia de este Ente Fiscalizador, contenida, entre otros, en los dictámenes N o s 66.175, de 2013, y 1.841, de 2014, ha concluido que corresponde a la autoridad superior del municipio -y no a esta Entidad de Control-, disponer la reapertura de un procedimiento disciplinario totalmente tramitado, en la medida que se acredite fehacientemente que al momento de aplicarse la sanción se incurrió en un error de hecho esencial, o bien, el recurrente alegue nuevos antecedentes, no ponderados en la investigación, que sean de tal envergadura que pudieren permitir modificar o invalidar el castigo impuesto, atribución que ya fue ejercida por la entidad edilicia, concluyendo, por las consideraciones que expresara, que ello resultaba inoficioso. Por consiguiente, en razón de lo expuesto, se desestiman las reclamaciones formuladas por don José Luis López Tamayo. Transcríbase a la Municipalidad de Paine. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República