Dictamen CGR

Dictamen N° 34955/2016

2016-05-12 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Por no aportar nuevos antecedentes, se rechaza reconsideración del oficio N° 74.215, de 2015, y precisa lo que indica

N° 34.955 Fecha: 12-V-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Santiago solicitando la reconsideración del oficio N° 74.215, de 2015, que, en lo pertinente, estableció que las funciones desempeñadas por el señor Harold Correa Angulo, en virtud de las contrataciones a honorarios que se indican, entre los años 2012 a 2014, fueron distintas a las pactadas en los convenios de que se trata, realizando labores municipales de carácter permanente y habitual. El ente edilicio funda su petición, en que las labores ejecutadas por el señor Harold Correa Angulo, incluso las no previstas en sus contratos, se ajustarían a derecho, toda vez que fueron desempeñadas de buena fe, sin que implicaran la realización de actos decisorios de naturaleza directiva, añadiendo que esta Institución de Control no precisó las actuaciones irregulares efectuadas por el servidor. Asimismo, el mencionado municipio pide un pronunciamiento respecto a la posibilidad de proveer la función de jefe de gabinete mediante la modalidad de prestación de servicios a honorarios, dejándose constancia que quien resulte designado no ejercerá labores directivas, de acuerdo con la jurisprudencia que menciona. Conferido traslado a los concejales de la aludida municipalidad, señores Carlos Kubick Orrego y Felipe Alessandri Vergara, estos requieren el rechazo de la petición formulada por el municipio, ya que en el informe recurrido se habría demostrado que don Harold Correa Angulo desempeñó irregularmente el cargo de jefe de gabinete. Previamente, es útil recordar que el oficio N° 74.215, de 2015 -cuya reconsideración se solicita-, determinó, en lo que importa, que la Municipalidad de Santiago, por los decretos y períodos que indica -2012 a 2014-, aprobó la contratación a honorarios del señor Harold Correa Angulo, para diseñar e implementar un sistema de monitoreo de gestión de gabinete; luego, uno de monitoreo de gestión administrativa y su relación con el sector público; y posteriormente, con la finalidad de elaborar un sistema de gestión de gabinete de alcaldía que permitiera la coordinación con las direcciones municipales para cumplir las metas fijadas el año 2014. Enseguida, y de acuerdo a los antecedentes que se tuvieron a la vista, esta Contraloría General estableció en el aludido informe, que el señor Harold Correa Angulo desempeñó labores distintas a las contempladas en sus contratos, ya que desarrolló la asesoría en la planificación de la agenda de la alcaldía, en la coordinación de sus asesores y en la preparación de intervenciones públicas de la alcaldesa, tareas que por su naturaleza, tienen el carácter de funciones municipales de carácter habitual y permanente, actuaciones irregulares que contrariamente a lo sostenido por la peticionaria, se encuentran determinadas en el oficio en contra del cual se recurre. Sobre el particular, el artículo 4° de la ley N° 18.883 prescribe, en lo que interesa, que “Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad; mediante decreto del alcalde”. Agrega, el inciso segundo de la norma precitada, que “se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales”. Al respecto, este Órgano de Control ha precisado, entre otros, en el dictamen N° 53.796, de 2009, que son labores accidentales las que aun cuando corresponde a la entidad edilicia ejecutar, su desarrollo es ocasional o circunstancial, vale decir, no son tareas que en forma permanente y habitual la municipalidad debe cumplir. Pues bien, en lo que concierne a la naturaleza de las actividades del exservidor, cabe señalar que la precitada condición no concurrió en el caso analizado, ya que se contrató reiteradamente al señor Harold Correa Angulo, para diseñar e implementar los sistemas de monitoreo y gestión antes indicados, según consta en los decretos N°s. 4.294 y 4.559, ambos de 2012; y en los N°s. 2.879 y 463, de 2013, pero aquel realizó las anotadas funciones de planificación de agenda, coordinación de asesores, y preparación de las intervenciones de la alcaldesa, actividades que son propias y habituales del municipio, de manera que su función no puede ser provista por la modalidad de contratación a honorarios a que alude el precitado inciso primero del artículo 4° de la ley N° 18.883. Asimismo, tampoco resulta procedente la aplicación, en la especie, de lo dispuesto en el inciso segundo del mismo artículo, por cuanto si bien esa norma legal permite contratar sobre la base de honorarios la prestación de servicios para cometidos específicos conforme a las reglas generales, las cuales pueden consistir en funciones propias y habituales del respectivo municipio, esta Entidad de Control ha concluido, entre otros, en el dictamen N° 47.972, de 2009, que dicha facultad no puede significar que por esta vía, se encomiende en forma indefinida el desarrollo de labores habituales del ente edilicio, toda vez que la ley N° 18.883 le franquea la posibilidad de recurrir a las designaciones en calidad de titular o a contrata. Luego, en lo que se refiere a la realización de buena fe de las labores observadas, aun cuando eran adicionales a las contenidas en el respectivo convenio, procede indicar que esta Institución Fiscalizadora, ha manifestado en el dictamen N° 8.284, de 2004, entre otros, que no corresponde que a una persona contratada para desarrollar funciones a honorarios, se le encomienden otras distintas. De este modo, considerando que la peticionaria reitera los argumentos ya ponderados por esta Institución de Fiscalización, y no aportando nuevos antecedentes de hecho o de derecho que permitan modificar lo concluido en el pronunciamiento N° 74.215, de 2015, se rechaza la presente solicitud de reconsideración. Por otra parte, en lo que concierne a la modalidad de designación del jefe de gabinete de alcaldía, plaza que no se contempla en la planta de personal del municipio, debe tenerse en consideración que esta unidad se encuentra prevista en el artículo 13 del reglamento N° 476, de 2013, sobre Estructura, Funciones y Coordinación Interna, de ese municipio, contexto en el cual cumple con señalar que la jurisprudencia de este Órgano Fiscalizador contenida, entre otros, en el dictamen N° 16.246, de 2015, ha precisado que en aquellas municipalidades que, sin contar con el correspondiente cargo en forma nominada en la planta, establecen en su organización interna la repartición de que se trata, procede asignar las funciones a algún servidor del escalafón de directivos o de jefaturas, ya que los puestos que implican dirigir unidades municipales, solo pueden ser desempeñados por funcionarios pertenecientes a alguno de esos estamentos. Por ende, no procede que la Municipalidad de Santiago contrate a honorarios en los términos que plantea, a un profesional para que dirija la anotada unidad de gabinete de alcaldía. Transcríbase a los concejales de la Municipalidad de Santiago señores Carlos Kubick Orrego y Felipe Alessandri Vergara. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermudez Soto Contralor General de la República

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