Dictamen CGR

Dictamen N° 47972/2009

2009-09-01 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Municipalidad no puede desarrollar sus labores permanentes por la vía de la contratación a honorarios, pues ello vulnera la ley 18883 y las bases de la organización del Estado, contempladas en la ley. Además, esta prestación de servicios personales ha de ser de carácter excepcional y transitoria, puesto que la condición de cometido específico se pierde con su reiteración en el tiempo, en que pasa a transformarse en una labor permanente y, por lo tanto, habitual, lo que conlleva una desviación de facultades. No constituye un cometido específico la simple enumeración de labores a desarrollar, sobre todo cuando éstas conforman la totalidad de las tareas propias de la función que se encomienda y se prolongan en el tiempo. Tampoco se configuran cometidos específicos si se contrata por períodos cortos, que se reiteran sucesivamente
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N° 47.972 Fecha: 01-IX-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Alcaldesa de la Municipalidad de San Bernardo, solicitando la reconsideración del oficio N° 27.724, de 2009, emitido con ocasión del registro de los decretos N°s. 869, 871, 880, 886, 889 y 894, todos de 2008, de dicha entidad edilicia, mediante los cuales se aprobó la contratación a honorarios de las personas que en ellos se indican. Al respecto, cabe recordar que el pronunciamiento cuya reconsideración se solicita, concluyó que las contrataciones a honorarios dispuestas en los decretos individualizados precedentemente, no se ajustaban a lo previsto en el artículo 4°, de la ley N° 18.883, por cuanto las personas a quienes ellos se refieren, han sido sucesivamente contratadas por ese municipio, no obstante haber variado, año tras año, el cometido específico encomendado. En este contexto, la Municipalidad de San Bernardo ha solicitado la reconsideración del citado oficio N° 27.724, de 2009, atendido, por una parte, que la norma contenida en el artículo 4° de la ley N° 18.883, sólo exige que el cometido de que se trate diga relación con labores accidentales del municipio o, en el evento de ser labores habituales, sea precisamente especificado y, por la otra, que la planta municipal establecida en el DFL N° 79-19.280, de 1994, del Ministerio del Interior, no permite que todas las funciones que debe ejercer esa entidad edilicia, sean efectivamente desempeñadas por personal de planta o a contrata. Sobre la materia, menester es hacer presente que el artículo 4° de la ley N° 18.883 -Estatuto Administrativo para los Funcionarios Municipales-, dispone, en su inciso primero, que podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la institución, mediante decreto del alcalde. Agrega el inciso segundo del mismo precepto que, además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales. De las disposiciones citadas, se advierte que respecto de la norma contenida en el inciso segundo del artículo 4°, es posible contratar sobre la base de honorarios la prestación de servicios para cometidos específicos conforme a las reglas generales, las cuales pueden consistir en funciones propias y habituales del respectivo municipio. En este sentido, la jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 822, de 1995, 20.045, de 2003 y 57.217, de 2005, ha sostenido que no puede significar que por la vía de contratar a honorarios, una entidad pública llegue a desarrollar sus labores permanentes, pues ello vulneraría la ley N° 18.883 y las bases mismas de la organización del Estado, las cuales se encuentran contempladas en la ley. A lo anteriormente expuesto, corresponde agregar que esta prestación de servicios personales ha de ser de carácter excepcional y eminentemente transitoria, puesto que la condición de cometido específico se pierde con su reiteración en el tiempo, en que pasa a transformarse en una labor permanente y, por lo tanto, habitual, circunstancia que, en último término, conlleva una desviación de facultades. En este orden de ideas, cabe agregar que no constituye un cometido específico la simple enumeración de labores a desarrollar, sobre todo cuando éstas conforman la totalidad de las tareas propias de la función que se encomienda y se prolongan en el tiempo. Tampoco se configuran cometidos específicos si se contrata por períodos cortos, que se reiteran sucesivamente. Finalmente, resulta necesario destacar que si bien de acuerdo a la letra ll) del artículo 63 de la ley N° 18.695 -Orgánica Constitucional de Municipalidades-, en concordancia con el artículo 4° de la ley N° 18.883, la suscripción de los convenios de prestación de servicios a honorarios es una atribución privativa de la autoridad edilicia, dicha facultad no puede significar que por esa vía pueda encomendar en forma indefinida el desarrollo de labores habituales, ya que, para tales efectos, el Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales le franquea la posibilidad de recurrir a las designaciones en calidad de titular o a contrata. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, no cabe sino desestimar la solicitud de reconsideración solicitada, motivo por el cual se ratifica, en todas sus partes, el oficio N° 27.724, de 2009. Por orden del Contralor General de la República Sonia Doren Lois Subcontralor General

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