Dictamen N° 3496/2014
N° 3.496 Fecha: 15-I-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la alcaldesa de la Municipalidad de Providencia, solicitando la aclaración de los dictámenes N°s. 43.644, de 2012, y 1.143, de 2013, que concluyeron, en síntesis, que de los antecedentes tenidos a la vista no se advertía que esa entidad edilicia haya efectuado el cambio de destino de dos departamentos del edificio ubicado en calle Holanda N° 067, de esa comuna, con sujeción al procedimiento contemplado en la ley N° 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, toda vez que dicha modificación se habría verificado previa autorización, en un caso, del administrador del edificio y, en el otro, del presidente del comité de administración, lo que no se ajustaba a derecho, instruyéndose a esa entidad edilicia que regularizara tal decisión, adoptada mediante decretos alcaldicios N°s. 2.264 y 2.329, ambos de 2011. Lo anterior, por cuanto a su entender, la normativa aplicable a la materia sería la ley Nº 6.071 -“Que dispone que los diversos pisos de un edificio y los departamentos en que se divida cada piso podrán pertenecer a distintos propietarios”-, puesto que de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la citada ley sobre Copropiedad Inmobiliaria, al haberse conformado la comunidad del mentado condominio bajo el amparo de la primera de las leyes citadas, se mantienen vigentes a su respecto la normas contenidas en ese cuerpo legal relativas al cambio de destino. Asimismo, requiere un pronunciamiento respecto a si corresponde que los copropietarios de una comunidad puedan aprobar materias que se encuentran reguladas por la ley Nº 6.071, tales como el cambio de destino de las unidades habitacionales, mediante un procedimiento similar al establecido en el inciso sexto del artículo 17 de la ley Nº 19.537. Sobre el particular, en cuanto a la aclaración solicitada por la alcaldesa, es del caso señalar que el inciso segundo del artículo 49 de la ley Nº 19.537, prescribe que “La presente ley se aplicará también a las comunidades de copropietarios acogidos a la Ley de Propiedad Horizontal con anterioridad a su vigencia, sin perjuicio de que, salvo acuerdo unánime en contrario, respecto de estas comunidades continuarán aplicándose las normas de sus reglamentos de copropiedad en relación al cambio de destino de las unidades del condominio, a la proporción o porcentaje que a cada copropietario corresponde sobre los bienes comunes y en el pago de los gastos comunes, como asimismo se mantendrán vigentes los derechos de uso y goce exclusivo sobre bienes comunes que hayan sido legalmente constituidos.”. En este contexto, del estudio de los nuevos antecedentes remitidos por el municipio, en particular el “Reglamento de Copropiedad del Edificio Francisco de Aguirre Cuerpo Holanda”, contenido en la escritura pública de 21 de marzo de 1975, otorgada en la Notaría de Santiago de don Sergio Rodríguez Garcés, aparece que dicha comunidad aprobó ese texto bajo la vigencia de la ley N° 6.071. Enseguida, de la documentación acompañada no consta que los copropietarios de la mencionada comunidad hayan acordado, unánimemente, que el cambio de destino de las unidades del condominio, sea regulado por la ley N° 19.537, manteniéndose vigente al respecto, la estipulación décimo octava de su reglamento que prescribe, en lo que interesa, que cada propietario usará su departamento, local comercial o estacionamiento en forma ordenada y tranquila y solo podrá destinarlo a los objetos propios del inmueble. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, esta Contraloría General debe concluir que el cambio de destino de los mencionados departamentos, se encuentra sujeto a la regulación contenida en el antedicho instrumento normativo de la comunidad del “Edificio Francisco de Aguirre Cuerpo Holanda”, y no por la referida Ley sobre Copropiedad Inmobiliaria. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, lo anterior no significa que la pretendida modificación del destino de las unidades habitacionales ubicadas en calle Holanda N° 067 de la comuna de Providencia, a las que hacen referencia los pronunciamientos N°s. 43.644, de 2012, y 1.143, de 2013, se haya ajustado a derecho, toda vez que del examen del citado reglamento de copropiedad no aparece que en él se haya establecido un procedimiento para obtener el referido cambio, por lo que este no ha podido ser realizado, toda vez que no existe disposición alguna en el mentado texto reglamentario que lo autorice. Por otra parte, en cuanto a la consulta formulada por la autoridad edilicia en orden a si corresponde que los copropietarios de una comunidad conformada bajo el amparo de la ley Nº 6.071, puedan aprobar materias que se encuentran reguladas por dicho cuerpo normativo -como sucede con el cambio de destino de los bienes propios-, mediante un procedimiento similar al establecido en el inciso sexto del artículo 17 de la ley Nº 19.537, cumple con hacer presente que de acuerdo con lo expresado precedentemente, aquellas se encuentran regidas por lo prescrito en sus reglamentos internos, por lo que no corresponde que queden sujetas a las normas contenidas en la mencionada ley sobre Copropiedad Inmobiliaria, a menos que la comunidad decidiese por unanimidad acogerse a la ley N° 19.537, de conformidad con lo dispuesto por el antedicho artículo 49. En consecuencia, se ratifican los dictámenes N°s. 43.644, de 2012, y 1.143, de 2013, complementándose en los términos indicados. Transcríbase a doña Ximena Droguett San Martín. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante