Dictamen N° 61312/2014
N° 61.312 Fecha: 11-VIII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Gonzalo Antonio Cabellos Dueñas, quien es propietario del departamento N° 33 del edificio ubicado en la calle Jaime Eyzaguirre N° 9, de la comuna de Santiago, solicitando un pronunciamiento en orden a si procede que la entidad edilicia respectiva le exija obtener el cambio de destino de ese inmueble como requisito para el otorgamiento de una patente que permita el funcionamiento de una oficina administrativa de importaciones en parte del mismo, dado en arrendamiento a un tercero. Lo anterior, por cuanto, a su juicio, tal imposición resulta improcedente, toda vez que la propiedad en comento contaría, desde 1982, con una autorización para el funcionamiento de actividades “de tipo comercial”, al haber operado en ella, amparado por la correspondiente contribución municipal, su establecimiento de capacitación, debiendo aplicarse, en su opinión, el criterio contenido en el dictamen N° 61.038, de 2008. Requerida la municipalidad, esta informó que con ocasión de la solicitud de patente para el desarrollo de las actividades comerciales del arrendatario del señor Cabellos Dueñas, se le exigió pedir el cambio de destino del inmueble porque en los archivos municipales no había resoluciones al respecto sobre ese local, agregando que si bien tuvo a la vista el acta de una sesión de la Junta de Vigilancia del edificio de que se trata, en la que se autoriza expresamente la modificación que interesa del departamento en cuestión, “de habitacional al de oficina de Centro Educacional Chile Docente Ltda.”, no le consta si aquella actuó debidamente autorizada por la comunidad, por lo que considera que procedería verificar la validez de dicho documento o la existencia de una norma del correspondiente reglamento de copropiedad que admitiera tal alteración. Como cuestión previa, y en relación con la actividad desarrollada por el recurrente, cabe señalar que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que la Municipalidad de Santiago autorizó, con fecha 3 de mayo de 1982, “el funcionamiento del negocio de Soc. Centro Educacional Chile Limitada” en la referida unidad del edificio en comento, por lo que no cabe sino entender que esa entidad edilicia tuvo conocimiento que la misma iba a ser destinada a tal fin. A su turno, tratándose de la transformación del destino o cambio de uso permanente en parte del departamento en cuestión, para la instalación, en el caso en análisis, de una oficina administrativa de importaciones, resulta necesario revisar la preceptiva especial aplicable a esta clase de inmuebles. Sobre el particular, en primer término, es menester indicar que el artículo 49 de la ley N° 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, dispone que este cuerpo legal se aplicará también a las comunidades de copropietarios acogidos a la ley N° 6.071, que fue derogada por la primera, sin perjuicio de que, salvo acuerdo unánime en contrario, respecto de aquellas continuarán aplicándose las normas de sus reglamentos de copropiedad, en lo que interesa, en lo relativo al cambio de destino de las unidades del condominio. Luego, para cambiar el destino de una unidad de un condominio establecido con anterioridad a la entrada en vigencia de la anotada ley N° 19.537 -como sería el de la especie-, habrá que estarse a lo que disponga el respectivo reglamento de la comunidad, salvo que, en virtud del indicado acuerdo unánime, sea procedente aplicar el artículo 15 de dicho texto legal, según el cual se requerirá que el nuevo uso se ajuste a lo dispuesto en el instrumento de planificación territorial y que el copropietario obtenga, además del permiso de la dirección de obras municipales, la aquiescencia previa de la asamblea extraordinaria, como lo preceptúa el artículo 17, inciso quinto, N° 2, del mismo cuerpo normativo (aplica dictamen N° 11.439, de 2014). Ahora bien, en la especie, la presentación del recurrente, el informe de la municipalidad y los antecedentes aportados por ambos, nada dicen acerca de la existencia del aludido reglamento de copropiedad del edificio en comento, lo que impide emitir el pronunciamiento requerido, al no haber certeza acerca de la regulación que resulta aplicable al cambio de destino por el que se consulta. Sin perjuicio de lo anterior, y dada la interpretación que el recurrente efectúa en su presentación en relación con el dictamen N° 61.038, de 2008, cabe aclarar que el criterio contenido en el mismo que el señor Cabellos Dueñas esgrime en su favor no resulta aplicable a su caso, toda vez que dice relación con el cambio de destino regulado en la Ley General de Urbanismo y Construcciones -decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, en circunstancias que la situación planteada se refiere a un condominio, clase de propiedad regida por una preceptiva especial, como lo es la señalada ley N° 19.537, cuyas disposiciones se aplican preferentemente a las del primer texto legal citado (aplica dictamen N° 50.252, de 2004). En atención a ello, se remiten, para su conocimiento, tanto a ese municipio como al peticionario, fotocopias de los dictámenes N°s. 14.877, de 2003, 50.252, de 2004, y 3.496, de 2014, todos relativos al cambio de destino en unidades de una copropiedad inmobiliaria. Transcríbase al recurrente. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República