Dictamen CGR

Dictamen N° 35022/2014

2014-05-20 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Corresponde a la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile pronunciarse sobre la inutilidad de sus funcionarios, los que poseen el plazo fatal de dos años, contado desde el retiro, para solicitar su revisión
Aplicado por
Dictamen N° 62292/2015
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N° 35.022 Fecha: 20-V-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Marcos Antonio Herrera Chirino, abogado, en representación de don Gerardo Tomás Ojeda Mansilla, funcionario de Carabineros de Chile, para reclamar en contra de la decisión adoptada por esa entidad, de calificar las dolencias de su mandante como causantes de una inutilidad de primera clase, lo que, en opinión de aquélla, se conformaría con la normativa que rige la materia. Al respecto, es dable destacar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 73 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de esa institución, que compete exclusivamente a la Comisión Médica Central efectuar el examen de los empleados a fin de establecer su capacidad física para permanecer en el servicio o determinar la afección o tipo de invalidez que los imposibilita para continuar en él. En este sentido, se debe expresar que la facultad de conferir una inutilidad se radica en dicho ente sanitario, el que, según consta en los antecedentes analizados, ha propuesto, en dos oportunidades, otorgarle al señor Ojeda Mansilla una invalidez de primera clase, en consideración a sus dolencias, conclusiones que no pueden ser objetadas con certificaciones emitidas por el médico tratante de aquél, acorde con el criterio contenido en los dictámenes N os 69.993, de 2011 y 44.866, de 2013, de este Organismo Fiscalizador. Por otro lado, en lo concerniente a que las resoluciones exentas N os 139 y 181, ambas de 2013, del General Director, que ratifican el reconocimiento de tal inutilidad, adolecerían de un vicio, pues en ellas se nombra el artículo 11, N° 20, del decreto N° 58, de 1954, del ex Ministerio del Interior, Reglamento que Clasifica las Lesiones e Invalidez, que se refiere a una afección que no tendría su mandante, cabe señalar que la alusión a ese precepto sólo ha significado incurrir en un error de cita, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 13, inciso segundo, de la ley N° 19.880, y en armonía con lo sostenido en el dictamen N° 6.926, de 2012, de este origen, entre otros, no afecta la licitud de esos actos administrativos, pues no influyó en la decisión adoptada, ya que en la parte resolutiva de esos instrumentos se consigna el padecimiento del señor Ojeda Mansilla, por el cual se le concede una inutilidad de primera clase. Luego, en cuanto a que la mencionada resolución N° 139, de 2013, carecería del sello indicado en el decreto N° 3.612, de 1981, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Documentación, lo que, en su opinión, incidiría en su legalidad, es dable expresar, según lo manifestado por Carabineros de Chile, que dicha formalidad se contiene en el acto original firmado por el General Director y no en una de sus copias, como aquélla que le fue entregada al interesado, por lo que no se advierte la irregularidad alegada. En consecuencia, cabe concluir que la proposición de invalidez de primera clase efectuada al señor Gerardo Tomás Ojeda Mansilla, se ajustó a derecho. Ahora, acerca de la posibilidad de que a su mandante se le modifique su inutilidad por una de segunda clase, es menester destacar que en el caso de un servidor que ha sido examinado por la indicada comisión y respecto del cual se emitió un pronunciamiento previo sobre su situación médica -como ocurrió en la especie-, el plazo fatal que posee para requerir una nueva evaluación, con el fin de que se le otorgue la invalidez que pretende, es el señalado en el artículo 11 del decreto N° 4, de 1988, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de las Comisiones Médicas, esto es, dos años desde que han dejado de pertenecer a la institución. Enseguida, en lo que atañe a que no procedería que el General Director hubiese resuelto, en un término superior a treinta días, el recurso extraordinario de revisión que el peticionario dedujera en contra del acto que le otorgó la invalidez de primera clase a su representado, cumple con destacar que el anotado lapso se contempla en el artículo 59, inciso quinto, de la ley N° 19.880, tratándose de los recursos de reposición y jerárquico, y no para aquel presentado por el recurrente. Finalmente , respecto a las copias de los documentos solicitados a Carabineros de Chile, que no habría podido obtener por los motivos que expresa, es dable manifestar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24, inciso primero, de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, es el Consejo para la Transparencia el organismo que ampara el derecho de acceso a la información pública cuando es denegado por la autoridad administrativa. Transcríbase a Carabineros de Chile. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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