Dictamen N° 62292/2015
N° 62.292 Fecha: 04-VIII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor César Alejandro Muñoz Astudillo, exfuncionario de Carabineros de Chile, reclamando en contra de la determinación adoptada por la Comisión Médica Central de esa entidad, en orden a declarar que le afectaba una imposibilidad física, proponiendo, además, su retiro temporal por dicho motivo. Requerido su informe, la referida institución manifestó, en síntesis, que la decisión del aludido cuerpo colegiado, se ajustó a la normativa que regula la materia. Al respecto, es menester expresar, con arreglo a lo prescrito en el artículo 73, inciso primero, del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de esa entidad, que compete a dicha comisión realizar el examen de los empleados de ese organismo con el fin de establecer su capacidad física para permanecer en la institución o especificar la afección que los imposibilita para ello, sin que a esta Contraloría General le corresponda revisar los datos clínicos que sirven de base a la determinación que aquélla adopte, según se precisó en los dictámenes N os 86.359, de 2013 y 49.412, de 2014, de esta procedencia. En este sentido, en lo que atañe a que no se reconocería que sus dolencias se derivarían de un accidente estimado como ocurrido en actos del servicio, cumple con indicar que de la documentación tenida a la vista, aparece que el mencionado cuerpo colegiado, al momento de evaluar el estado de salud del interesado, tuvo en cuenta, entre otros antecedentes, una solicitud -de fecha 22 de marzo de 2013-, que él hiciese, con anterioridad a la época del referido accidente, tendiente a efectuarse un examen que se relacionaría con sus patologías, lo que en opinión de esa comisión constituiría una preexistencia, por lo que declaró que sus lesiones tenían un origen natural. Ahora, en cuanto a que no sería cierto que en la citada data hubiese requerido el aludido examen, es menester anotar que esa entidad policial acompañó una fotocopia del respectivo comprobante que acreditaría la efectividad de la petición para someterse a tal procedimiento clínico. Luego, en lo que dice relación con la falta de consideración de los documentos elaborados por los profesionales que indica, cabe destacar que este Organismo de Control, en sus dictámenes N os 77.717, de 2013 y 72.134, de 2014, expresó que la conclusión contenida en el informe de la referida comisión, no puede objetarse con certificaciones emitidas por sus diversos médicos tratantes. Por su parte, respecto a que no se solicitó la realización de nuevos exámenes para evaluar su estado de salud, cumple con manifestar que, conforme a lo prescrito en el artículo 6°, inciso segundo, del decreto N° 4, de 1988, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de las Comisiones Médicas de Carabineros de Chile, corresponde a aquellas comisiones ordenar los exámenes que estimen necesarios. Asimismo, en lo relativo al hecho de que el reseñado cuerpo colegiado no recomendó su cambio de escalafón con el fin de seguir desarrollando funciones compatibles con su limitación física, acorde con lo previsto en el artículo 12 del texto reglamentario en comento, es dable destacar que dicha propuesta constituye una atribución discrecional de ese órgano -lo que se colige de la expresión podrá empleada en ese precepto-, de modo que cualesquiera sean las razones que sean planteadas para requerir su ejercicio, éste no está compelido a acceder a esa petición. Sobre los malos tratos de que habría sido objeto en una sesión de la Comisión Médica Central, es menester señalar que no se acompaña ningún antecedente, aparte de la afirmación del recurrente, que permita deducir o inferir la veracidad de su alegación, por lo que no es posible emitir un pronunciamiento acerca de este aspecto. En lo que atañe a que se le reconozcan los abonos de años de servicio que, en su opinión, le corresponderían por la dolencia que padece, es útil anotar, de conformidad con lo prescrito en el artículo 87, inciso primero, del mencionado decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, y en armonía con lo informado en el dictamen N° 45.572, de 2015, de este origen, que la procedencia de otorgar el beneficio que se pretende, requiere que las lesiones producidas en un accidente en actos del servicio o a consecuencia del mismo, sean catalogadas como de importancia y que éstas se establezcan en un sumario administrativo, exigencias que no constan que se hayan verificado. Por otra parte, acerca de que fue notificado de la resolución que dispuso su retiro temporal, cuando se encontraba haciendo uso de feriado legal, cabe recordar, según el criterio expuesto en el dictamen N° 65.810, de 2010, de esta Entidad de Control, entre otros, que la circunstancia de gozar de tal derecho estatutario, no impide efectuar la pertinente comunicación. Enseguida, en cuanto a los vicios de que adolecería el aludido documento, ya que en él se menciona la norma que se refiere a un retiro absoluto, se debe señalar que la alusión a ese precepto sólo ha significado incurrir en un error de cita, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 13, inciso segundo, de la ley N° 19.880, y en armonía con lo sostenido en el dictamen N° 35.022, de 2014, de este origen, no incide en la licitud de esa resolución, pues no influyó en la decisión adoptada contenida en ella, ya que en su parte resolutiva se consigna que las dolencias por las cuales se ordenó su alejamiento por afectarle una imposibilidad física, son de pronóstico curable y no invalidantes. A su turno, sobre el ascenso al nivel jerárquico superior que reclama, cumple con destacar, por una parte, que la promoción es una mera expectativa que únicamente se concreta en el momento en que la autoridad dicta el pertinente acto administrativo, como se precisó en los dictámenes N os 58.422, de 2013 y 75.301, de 2014, de esta procedencia, entre otros y, por otra, que Carabineros de Chile informó que al peticionario, a la época de su cese -12 de marzo de 2015-, no le correspondió ser ascendido atendida su ubicación en el respectivo escalafón. En lo relativo a la posibilidad de modificar la causal de su retiro por una inutilidad de segunda clase, se debe manifestar que según lo ha expresado esta Entidad de Control, a través de sus dictámenes N os 12.480, de 2013 y 49.407, de 2014, entre otros, para pedir el cambio de aquélla, es necesario que la Comisión Médica Central determine que el interesado, a la data del alejamiento, padecía de una dolencia de condición invalidante, requisito que no se verifica en el caso en análisis, por lo que al señor Muñoz Astudillo no le asiste el derecho que pretende; sin perjuicio de hacerse presente que el artículo 11 del citado decreto N° 4, de 1988, lo faculta para solicitar, dentro del plazo fatal de dos años, contado desde la desvinculación, que se reevalúe su imposibilidad, en el evento de agravarse la lesión que la originó. Finalmente, sobre la indemnización de perjuicios que reclama, cabe anotar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, que este Órgano Fiscalizador no puede intervenir ni informar asuntos que por su naturaleza son de carácter litigioso, como acontece en la especie, pues dicha materia, conforme con lo establecido en los artículos 1° y 45, N os 1, letra a), y 2, letra a), del Código Orgánico de Tribunales, es de competencia del Juzgado de Letras respectivo. Transcríbase a Carabineros de Chile. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante