Dictamen N° 35100/2014
N° 35.100 Fecha: 20-V-2014 Se ha dirigido a esta Entidad de Control don Elton Ortiz Concha, a nombre del Instituto de Investigación UTK para Tecnologías Aplicadas Sociedad Limitada, solicitando que se investiguen determinadas conductas del Banco de Crédito e Inversiones que, a su juicio, serían constitutivas del delito de “lavado de activos o blanqueo de capitales”, se suspenda la acción de embargo de propiedad y de cobro en el juicio ejecutivo que indica y se ordene la correspondiente indemnización de perjuicios. El interesado hace alusión además, a una supuesta responsabilidad que la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras tendría como mediador entre la entidad que representa y el referido banco. Al respecto, es preciso consignar que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 83 de la Constitución Política de la República, y 1° de la ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, es a dicha entidad a quien compete, en forma exclusiva, dirigir la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado. Enseguida, cumple hacer presente que conforme a lo prevenido en los artículos 76, inciso primero, de la Carta Fundamental, y 1° del Código Orgánico de Tribunales, la facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. En particular, es útil anotar que el artículo 18, letra a), del citado Código Orgánico, establece que compete a los tribunales de juicio oral en lo penal conocer y juzgar las causas por crimen o simple delito, salvo aquellas relativas a simples delitos cuyo conocimiento y fallo corresponda a un juez de garantía. En este contexto, cabe concluir que esta Entidad Fiscalizadora debe abstenerse de llevar a cabo la investigación que el ocurrente requiere, pues se trata de una labor que pertenece al ámbito de las atribuciones que nuestro ordenamiento jurídico ha puesto de cargo del Ministerio Público. Por otra parte, en relación a la suspensión de la acción de embargo y a la indemnización de perjuicios que se requiere por el interesado, es del caso precisar que de acuerdo al artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, a esta Contraloría General no le corresponde intervenir ni informar acerca de los asuntos que se encuentran sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia o que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso, lo que acontece en las situaciones planteadas, respectivamente. Finalmente, en cuanto a la solicitud de investigar una eventual responsabilidad de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras en relación con la situación denunciada, cabe señalar que el recurrente no plantea en forma precisa y concreta los hechos y fundamentos que permitan estimar, con un mínimo de sustento, que podrían existir infracciones legales o administrativas por parte de esa entidad que ameriten un pronunciamiento o la iniciación de un procedimiento indagatorio al respecto. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República