Dictamen CGR

Dictamen N° 35128/2009

2009-07-03 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. El montepío correspondiente a los hijos, en el régimen de la ex CANAEMPU, permite el derecho a acrecimiento entre esos beneficiarios cuando uno de ellos deja de percibirlo.Pensión básica solidaria y aporte previsional solidario de invalidez, es materia de competencia de la Superintendencia de Pensiones atendida su función y atribución de ejercer la supervigilancia y fiscalización del Sistema de Pensiones Solidarias que administra el Instituto de Previsión Social
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N° 35.128 Fecha: 03-VII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Francisco Sánchez Guzmán, en representación de su hermana, doña María Angélica Sánchez Guzmán, hija sobreviviente de doña Gladys Evelyn Guzmán Díaz, jubilada en el régimen de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, para solicitar la revisión de la situación previsional de dicha persona. Requerido de informe, el entonces Instituto de Normalización Previsional, junto con remitir el expediente jubilatorio de la individualizada causante, manifestó, en síntesis, que la situación previsional de su hija se ajusta a la normativa que la regula, sin perjuicio de lo cual podría acceder a un aporte previsional solidario de invalidez, en la medida que reúna la totalidad de los requisitos contemplados en la ley N° 20.255. Sobre el particular, es dable señalar, en primer término, que a través de la resolución exenta N° B-5.866, de 2002, del aludido Instituto, se concedió a doña María Angélica Sánchez Guzmán, conjuntamente con su hermana, María Rosa Sánchez Guzmán, un montepío en el sistema de la referida Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, cuyo monto inicial ascendió a $ 12.627.-, para cada una, a contar del 11 de julio de 1995. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que doña María Rosa Sánchez Guzmán habría dejado de percibir ese beneficio, razón por la cual, eventualmente procedería acrecerlo a favor de su hermana, en la cuota que dejó de percibir. Ello, considerando que el artículo 16 de la ley N° 10.475, aplicable en este caso en virtud de lo previsto en el artículo 1° de la ley N° ley 17.343, fija el porcentaje del montepío correspondiente a los hijos, en los casos que allí se señalan, en un 15% a cada uno de ellos, con derecho a acrecimiento entre esos beneficiarios. Asimismo, indica que si no hubiere cónyuge sobreviviente, la mitad de la pensión que le hubiera correspondido, favorecerá al resto de los beneficiarios. Ahora bien, en lo que respecta a la eventual pensión básica solidaria y al aporte previsional solidario de invalidez, contemplados en la ley N° 20.255, a los que podría optar la interesada, es menester anotar que el N° 2 del artículo 47 de dicho precepto legal establece, en lo que interesa, que la Superintendencia de Pensiones tendrá la función y atribución de ejercer la supervigilancia y fiscalización del Sistema de Pensiones Solidarias que administra el Instituto de Previsión Social. Por lo anterior, cabe concluir que la competencia sobre la materia de que se trata se encuentra entregada a la aludida Superintendencia, por lo que esta Entidad de Fiscalización se abstiene de dar respuesta sobre este aspecto de la consulta. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, procede que el Instituto de Previsión Social verifique si se cumplen los presupuestos para acrecer la pensión que favorece a la señorita María Angélica Sánchez Guzmán, en la cuota que habría dejado de percibir su hermana, para cuyos efectos se devuelve el expediente acompañado, a fin que se regularice su situación previsional a la brevedad posible