Dictamen N° 35151/2011
N° 35.151 Fecha: 2-VI-2011 En cumplimiento de su resolución de fecha de 12 de abril de 2011, notificada a esta Contraloría General, el día 27 de mayo del mismo año, mediante la cual V.S.I. solicita se informe y se remitan todos los antecedentes relacionados con el recurso de protección Rol de Ingreso Corte N° 3.638, de 2011, interpuesto por el Alcalde de la Municipalidad de Quinta Normal, en contra del Contralor General, cumple manifestar a esa lltma. Corte lo siguiente: El recurso de autos ha sido deducido en contra del dictamen N° 15.148, de 11 de marzo de 2011, de esta Contraloría General, el cual, pronunciándose ante una solicitud de reconsideración formulada por la Municipalidad de Quinta Normal respecto del oficio N° 57.180, de 27 de septiembre de 2010, desestimó el aludido requerimiento, reiterando lo manifestado en este último, en orden a que del examen de un contrato de transacción celebrado entre el municipio y la Asociación de Funcionarios del Liceo Polivalente A 31 "Juan Antonio Ríos", no aparecía suficientemente clara la naturaleza de la concesión recíproca otorgada por esa asociación, por lo que no se cumplían todos los requisitos establecidos en el artículo 2.446 del Código Civil para celebrar ese tipo de contratos. En razón de lo anterior, el Alcalde señalado sostiene que el dictamen N° 15.148, de 2011, es un acto administrativo ilegal y arbitrario, que vulnera, en su opinión, las garantías constitucionales contempladas en los números 2° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, relativas a la igualdad ante la ley y al derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales, respectivamente, atendidos los argumentos que expone en su recurso, los que serán analizados, en detalle, a lo largo del presente informe. I . Antecedentes del recurso. Respecto del asunto planteado y, para una mejor comprensión de V.S. Iltma., se ha estimado pertinente efectuar, en términos generales, una breve exposición de los hechos que dicen relación con la materia, para luego expresar las consideraciones previas y de fondo que, a juicio de esta Entidad Contralora, hacen inadmisible la acción de protección impetrada, o que, en definitiva, determinan el rechazo de la misma, en todas sus partes. La Municipalidad de Quinta Normal fue demandada por la Asociación de Funcionarios -docentes y no docentes- del Liceo A 31 "Juan Antonio Ríos", ante el 17° Juzgado Civil de Santiago, causa rol N° 4494-2009, atendido que durante los años 2008 y 2009, no habían percibido la denominada "asignación por desempeño en condiciones difíciles", solicitando se condenara al municipio al pago de una suma ascendente al 30% de la remuneración básica mínima nacional, más la cantidad de $ 90.000.000, por concepto de daños y perjuicios. En este contexto, el municipio consideró, ante el evento que los tribunales de justicia condenaran a esa entidad edilicia a pagar a los demandantes la suma solicitada, esto es, $ 162.109.392, que resultaba aconsejable suscribir un contrato de transacción para poner término al litigio que se mantenía pendiente, entregándoles una única suma ascendente a $ 35.000.000, pagadera de la manera que se indica en su libelo. Pues bien, este Organismo de Control, atendiendo una presentación deducida por un dirigente vecinal de esa comuna, sobre la procedencia del pago antes descrito, mediante el oficio N° 57.180, de fecha 27 de septiembre de 2010, manifestó que si bien los alcaldes están facultados para transigir -previo acuerdo del concejo municipal-, dicho mecanismo de solución de controversias debe necesariamente ajustarse a lo dispuesto en el artículo 2.446 del Código Civil, siendo uno de los elementos esenciales del contrato de transacción el que las partes se hagan mutuas concesiones y realicen sacrificios recíprocos. Agrega dicho pronunciamiento, que del análisis de los documentos tenidos a la vista, aparece que con motivo de la suscripción del referido contrato de transacción, sólo resultaron beneficiados los demandantes, esto es, la asociación indicada, concluyéndose, por tanto, que en la especie, no concurría el requisito a que se ha hecho mención previamente, esto es, la existencia de concesiones mutuas, por parte de ambos contratantes. Finaliza el oficio N° 57.180, de 2010, señalando que, atendido que la transacción de que se trata había resultado improcedente, correspondía determinar la responsabilidad civil de quienes la autorizaron. Posteriormente, la Municipalidad de Quinta Normal, con fecha 29 de octubre de 2010, solicitó la reconsideración del oficio enunciado, a propósito del cual, esta Entidad Fiscalizadora emitió el dictamen N° 15.148, de 2011, en contra del cual se recurre de protección, reiterando y confirmando el criterio indicado precedentemente sobre la materia. II. Consideraciones previas. Como cuestión previa al análisis de fondo de las alegaciones que se formulan en el recurso de autos, cabe manifestar que éste debe ser desestimado en todas sus partes por esa Iltma. Corte, en atención a las siguientes consideraciones: 1.- Falta de legitimación activa. Sobre este punto, cabe señalar que no corresponde que los órganos de la Administración del Estado, entre los que se encuentran las municipalidades, que están afectos, por mandato constitucional y legal, a la fiscalización de esta Entidad Superior de Control, pretendan desconocer los pronunciamientos que ésta ha emitido en el ejercicio de sus atribuciones, por la vía de un recurso de protección, ya que esta acción, así como cualquier otra, no puede considerarse como un mecanismo de impugnación de los dictámenes emitidos por la Contraloría General respecto de los órganos sometidos a su fiscalización. Al respecto, debe recordarse que por mandato constitucional a este Organismo Fiscalizador le corresponde ejercer el control de legalidad de los actos de los órganos de la Administración, de manera que cuando adolecen de alguna ilegalidad, debe manifestarlo mediante la emisión de pronunciamientos los cuales son obligatorios para los servicios que la integran. Luego, es del caso hacer presente que el carácter imperativo de los informes jurídicos emitidos por esta Entidad de Control encuentra su fundamento en los artículos 98 de la Constitución Política de la República y 1 °, 5°, 6°, 9°, 16 y 19 de la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de esta Contraloría General, por lo que el incumplimiento de tales pronunciamientos por parte de las autoridades significa la infracción de sus deberes funcionarios, comprometiendo su responsabilidad administrativa, sin perjuicio de que puedan solicitar su reconsideración, mecanismo administrativo a través del cual pueden revisarse las decisiones de este Organismo Fiscalizador. A su vez, cabe considerar que aceptar que un órgano sujeto a fiscalización por esta Contraloría General -como acontece con las municipalidades, conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Constitución Política y las disposiciones pertinentes de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades-, pueda impugnar sus decisiones, interponiendo un recurso de protección, menoscaba gravemente las facultades que, en cuanto órgano de Control, le confiere el ordenamiento jurídico, y coloca al servicio fiscalizado en una situación de rebeldía e incumplimiento de una obligación que le impone aquél. Además, es dable señalar que la tramitación de un recurso de protección interpuesto por un municipio, en contra de una actuación de la Contraloría General, afecta gravemente la autonomía y las facultades que la Carta Fundamental reconoce a este Organismo Fiscalizador, en cuanto le corresponde ejercer el control de legalidad de los actos de la Administración. Asimismo, se desvirtúa el sentido y razón de ser del recurso de protección, el cual no es otro que cautelar los derechos esenciales de las personas y, en ningún caso, servir como instrumento para que un organismo público pueda eximirse de una obligación legal o cuestionar determinadas funciones que la Constitución Política y la ley reconocen a esta Contraloría General. En este contexto, es del caso señalar que esta situación ya ha sido resuelta por esa lltma. Corte y por la Excma. Corte Suprema, en fallos de fecha 22 de enero de 1998 y 26 de febrero del mismo año, respectivamente, recaídos en el recurso de protección Rol N° 4.856, de 1997, que interpusiera la Alcaldesa de la Municipalidad de Cerro Navia en contra de esta Entidad de Control, por los cuales se concluyó que: "...no puede aceptarse que un organismo o repartición sujeto a la fiscalización de la Contraloría, recurra de protección contra un dictamen de ésta, que le es obligatorio, pues ello desquiciaría todo el sistema de la Administración del Estado, afectándose la autonomía y las facultades del Organismo Contralor". En este mismo sentido, esa lltma. Corte, mediante fallo de 10 de mayo de 2010, recaído en el recurso de protección Rol N° 97, de 2010, interpuesto por la Municipalidad de La Florida en contra, de esta Entidad de Fiscalización, señaló: "Que conforme a lo razonado, debe concluirse que el recurso de protección no puede ser utilizado para impugnar un dictamen de la Contraloría General de la República sobre materias respecto de las cuales tiene atribuciones exclusivas". Por último, a este respecto, no se puede dejar de señalar que tanto la Contraloría General como las municipalidades, forman parte de una unidad estructural armónica e interrelacionada, como es la Administración del Estado, según aparece de lo establecido en los artículos 38 de la Constitución Política y 1 ° de ley N° 18.575, por lo que resulta improcedente que ambos entes administrativos resuelvan sus diferencias en el ámbito judicial. 2.-Extemporaneidad del presente recurso de protección. Al respecto, se debe tener presente que el Auto Acordado de la Corte Suprema, de 1992, Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales -modificado por los autos acordados de 4 de mayo de 1998 y 8 de junio de 2007-, dispone en su N° 1 que esta acción se interpondrá "dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticia o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos". Sobre el particular, corresponde precisar que de los términos del recurso en cuestión, es posible advertir que el recurrente señala que la actuación de esta Contraloría General, que le habría producido el agravio que indica, sería el dictamen N° 15.148, de 2011, en circunstancias que éste sólo se limita a desestimar la reconsideración interpuesta por el municipio en contra de lo sostenido en el oficio N° 57.180, de 27 de septiembre de 2010. En este contexto, si bien en la especie la acción cautelar se dirige, formalmente, en contra del dictamen N° 15.148, de 2011, en definitiva, el peticionario está recurriendo en contra del oficio N° 57.180, de 27 de septiembre de 2010, por ser éste el que fijó el criterio sobre la materia, no siendo el acto recurrido más que una reiteración de este último. En virtud de lo expuesto, atendido que a través de la interposición de la presente acción cautelar no se pretende sino reclamar en contra del citado oficio N° 57.180, de 2010, el que fue conocido por la parte recurrente, a lo menos, desde el 29 de octubre de 2010 -según consta en la solicitud de reconsideración del oficio aludido, la que se adjunta a este informe-, procede concluir inequívocamente que el plazo fatal de treinta días corridos para la interposición del presente recurso, se encuentra latamente vencido. Lo anterior, teniendo en consideración, además, que el dictamen N° 15.148, de 2011, no puede ser útil para abrir al peticionario un nuevo término para recurrir de protección, pues sustentar una tesis diversa importaría entender que el plazo fatal contemplado en el Auto Acordado respectivo sería absolutamente inoperante, ya que la extensión de dicho término quedaría sujeta a la voluntad de quien recurre. En este sentido, y de acuerdo al criterio señalado por la lltma. Corte de Apelaciones de Santiago mediante sentencia de 5 de noviembre de 2008, en recurso de protección rol N° 3.579, de 2008, para analizar si el recurso de autos fue interpuesto dentro de plazo, "debe considerarse la fecha en que el recurrente tomó conocimiento del hecho que lo afecta", en la situación en análisis, a lo menos desde la data en que se solicitó la reconsideración ante esta Contraloría General del oficio N° 57.180, de 2010, esto es, el 29 de octubre de 2010. A mayor abundamiento, cabe recordar que el hecho que el Alcalde de la Municipalidad de Quinta Normal requiriera ante este órgano de Control, la reconsideración del oficio N° 57.180, de 2010, no suspendió el plazo para iniciar acciones jurisdiccionales, pues tal como lo ha señalado la Excma. Corte Suprema en la sentencia recaída en la causa rol N° 1717-2006, el recurso de protección resulta totalmente compatible con el ejercicio de cualquier otra acción jurisdiccional y administrativa dirigida a enervar los efectos nocivos de un acto ilegal o arbitrario, compatibilidad que por su establecimiento de carácter constitucional prevalece respecto de cualquier intento legislativo que pretenda coartar el ejercicio de esta acción suprema, porque precisamente ese fue el espíritu del constituyente nítidamente manifestado en la discusión sobre el tema. Siendo ello así, el plantear que la interposición de un simple recurso administrativo -como ocurre en la especie pueda impedir, interrumpir o suspender el derecho a interponer esta acción, implicaría aceptar que por esa vía se pueden poner límites al ejercicio legítimo que le asiste a toda persona de recurrir de protección en contra de cualquier acto u omisión ilegal o arbitrario que afecte las garantías fundamentales. En este sentido, y respecto de similar situación, cabe considerar lo determinado por la Corte de Apelaciones de La Serena, en sentencia ejecutoriada de 7 de octubre de 2010, en los autos Rol N° 773, de 2010, la que en su considerando 5° estableció "Que cual se ha descrito en la parte expositiva de esta resolución, el oficio emitido por don Gustavo Jordán Astaburuaga en representación de la Contraloría Regional de Coquimbo, lo ha sido únicamente para reiterar los dictámenes N° 44.764 y N° 50.142 de la Contraloría General de la República, sin que se haya agregado, modificado o complementado el referido instrumento en parte alguna, lo cual lleva a este Tribunal a razonar en orden a que se está recurriendo por esta vía contra los antedichos dictámenes emitidos durante el año 2009 y, que ha sido este oficio una simple ratificación o reiteración de tales asertos, por lo cual se está pretendiendo de esta forma asaz simple, modificar o impugnar lo resuelto por el Contralor General de la República, lo que no sólo resulta inidoneo sino también efectuado fuera de plazo desde la realización del acto objetado". Se agrega, en ese considerando que "...en el caso sub lite, es inconcuso con los dictámenes acompañados por el recurrido y el oficio impugnado por los recurrentes, que la actuación respecto de la cual se reclama tuvo lugar, hace largamente once meses a la fecha de la interposición de la acción; por lo cual la interposición del recurso se ha efectuado fuera del plazo establecido por el Auto acordado de la Excma. Corte Suprema sobre el recurso de protección". En consecuencia, procedería que V.S. Iltma. rechace de plano la acción interpuesta por la recurrente, en razón de su clara extemporaneidad. 3.- El asunto es ajeno a la finalidad propia del recurso de protección. Como lo ha señalado la doctrina y jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, el recurso de protección constituye un mecanismo de emergencia, rápido y eficaz, frente a manifiestas violaciones o atropellos flagrantes de determinados derechos básicos, y que pretende el amparo o restablecimiento de un derecho constitucionalmente garantizado. Se trata, entonces, de asuntos en los que existe un derecho indubitado, garantizado constitucionalmente, que se encuentra en peligro o lesionado. Ahora bien, en la situación de que se trata , y como es posible advertir del tenor de la acción en comento, lo que el actor realmente pretende a través de su interposición no es amparar el ejercicio legítimo de un derecho indubitado y no disputado, sino que, por esta vía, discutir las atribuciones de esta Contraloría General sobre la materia, las que en el caso que se analiza, no tuvieron por objeto impugnar su facultad de transigir, sino que poner de relieve la ausencia en el referido contrato de transacción de los elementos que lo hacían procedente, en conformidad con lo señalado por la jurisprudencia de este órgano de Control -citada en el dictamen impugnado-, cuestión que es absolutamente ajena a la finalidad propia del recurso de protección, tal como lo expresara la Corte Suprema en sentencia de 21 de agosto de 2006, rol N° 3.476, del mismo año. 4.- No se ha cometido ilegalidad o arbitrariedad alguna en la emisión del dictamen N° 15.148, de 2011, por cuanto esta Contraloría General sólo ha actuado en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales. Sobre este particular, es útil señalar que, de conformidad con el texto del artículo 20 de la Constitución Política de la República, son presupuestos necesarios para la procedencia del recurso de protección, la existencia de una acción u omisión ilegal o arbitraria, de la cual derive una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de un derecho y que ese derecho sea de aquellos señalados específicamente por la disposición constitucional citada; lo que no ocurre en la situación planteada por el recurrente. En efecto, no se advierte de qué manera el citado dictamen pudo causar el perjuicio que el recurrente indica, desde el momento que este Organismo de Control se limitó a ejercer las competencias de carácter explícito que le han sido asignadas por la Constitución y las leyes. Debe recordarse que el artículo 98 de la Carta Fundamental encomienda a la Contraloría General de la República, como un organismo autónomo, entre otras atribuciones, la de ejercer el control de la legalidad de los actos de la Administración, fiscalizar el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las Municipalidades y de las demás entidades y servicios que determinen las leyes, y desempeñar las demás funciones que le otorga la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, lo que también se encuentra reconocido explícitamente en la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, específicamente en sus artículos 52, 53 y 54. Luego, atendido lo expuesto, la emisión del dictamen N° 15.148, de 2011, corresponde a una actuación legítima de esta Contraloría General, ejercida en uso de sus facultades y dentro del marco jurídico que reglamenta dichas atribuciones. Sobre este aspecto, se ha de tener en cuenta lo expresado por la lltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de fecha 29 de abril de 2010, en causa rol de ingreso N° 1.189-09, cuyo considerando 8° señala "(...) Que la finalidad del recurso de protección, como reiteradamente se ha expresado por la doctrina y la jurisprudencia, es la de adoptar las medidas urgentes necesarias para proteger los derechos esenciales de las personas, afectados por una actuación anormal, ilegal o arbitraria de otro, restableciendo el imperio del derecho, y en ningún caso puede ser empleado para impugnar las funciones que el ordenamiento jurídico ha entregado a una determinada autoridad pública, legítimamente ejercidas por ésta, ni para discutir aspectos de interpretación jurídica." Por otra parte, la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia establece que "...la arbitrariedad implica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, falta de proporción entre los motivos y el fin a alcanzar; ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a tener o aún inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar...". Por su parte, la ilegalidad se produce cuando "...no se atiene a la normativa por la que debe regirse o cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida contrariando a la ley...", situaciones que no acontecen en el caso que se analiza (Recurso de Protección Rol N° 49-2007, Corte de Apelaciones de Concepción, sentencia de 8 de mayo de 2007). En este contexto, no puede calificarse el dictamen N° 15.148, de 2011, como arbitrario, puesto que ha emanado de un procedimiento razonado, tras haberse detectado la existencia del pago por una transacción que no cumplía con los requisitos para su celebración, con el consiguiente perjuicio patrimonial para la Municipalidad de Quinta Normal, siendo deber de este Organismo de Control arbitrar las medidas necesarias para obtener su resarcimiento, en conformidad a la función que tanto la Constitución Política de la República como la ley le asignan en orden a resguardar el patrimonio público. En el mismo sentido, al tenor de lo manifestado, y tal como se expondrá de manera más extensa en el cuerpo de este informe, la aseveración del recurrente, en orden a que dicho dictamen N° 15.148, de 2011, no se ajusta a derecho porque su contenido constituye una violación de la igualdad ante la ley, se aleja de la realidad, dado que la autoridad administrativa al ejercer alguna de las atribuciones que le confiere la ley, tal como ocurre en la especie, no incurre en arbitrariedad ni diferencia de ningún tipo, sino que realiza actuaciones para las que ha sido habilitada legalmente de manera previa. Es útil destacar, además, que la actuación de este Organismo de Control al emitir dicho acto, se ha ajustado plenamente al ordenamiento jurídico, en cuanto ha cumplido con todos los requisitos de validez para que tenga plena eficacia. III. En cuanto al fondo del asunto planteado. No obstante que esta Contraloría General estima que lo expuesto es suficiente para que esa lltma. Corte rechace en todas sus partes el presente recurso de protección, considera conveniente formular las siguientes precisiones en cuanto al fondo del problema planteado y a las aseveraciones del libelo en análisis. Como cuestión primera, resulta necesario precisar que, a diferencia de lo sugerido por el peticionario, mediante el dictamen N° 15.148, de 2011 -como tampoco a través del N° 57.180, de 2010-, en ningún caso se ha cuestionado la facultad de los alcaldes de transigir judicialmente, toda vez que en conformidad con lo dispuesto en la letra h), del artículo 65, de la ley N° 18.695, el legislador expresamente le confirió a esa autoridad, con acuerdo del concejo municipal, la facultad de transigir judicial y extrajudicialmente. De acuerdo con lo anterior, entonces, mal podría esta Contraloría General cuestionar o impugnar el ejercicio de una potestad que la propia ley les ha otorgado a los alcaldes. En este contexto, y como puede advertirse claramente del tenor de dichos pronunciamientos, la observación formulada por esta Entidad de Control apunta al hecho que en el contrato de transacción celebrado por la Municipalidad de Quinta Normal con la Asociación de Funcionarios -docentes y no docentes- del Liceo A 31 "Juan Antonio Ríos", no se cumplieron las condiciones exigidas para su celebración, perjudicándose el patrimonio municipal. Al respecto, debe recordarse que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.446, inciso primero, del Código Civil, la transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Por su parte, la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control -contenida en los dictámenes N°s. 44.851, de 1999, 36.035, de 2001, 41.356, de 2002, 43.567, de 2008, y 79.836, de 2010, entre otros- ha resuelto que toda transacción supone la existencia de un derecho dudoso, actualmente controvertido o susceptible de serlo, y que las partes se hagan mutuas concesiones y realicen sacrificios recíprocos. Enseguida, cabe señalar que la asignación por desempeño en condiciones difíciles, de acuerdo con el artículo 50 de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación -cuyo no pago fue lo que dio origen a la demanda planteada en contra de la Municipalidad de Quinta Normal, siendo a su vez, la causa indirecta de la transacción celebrada-, corresponde a los profesionales de la educación que ejerzan sus funciones en establecimientos que sean calificados como de desempeño difícil por la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Educación, calificación que se realiza cada dos años. Agrega el inciso final de esta disposición que corresponde a cada Departamento de Administración Educacional Municipal proponer en forma priorizada los establecimientos que darán derecho a percibir la asignación de que se trata, conforme a los criterios y disposiciones establecidas en el Reglamento sobre asignaciones por desempeño en condiciones difíciles, el cual se encuentra contenido en el decreto N° 292, de 2003, del Ministerio de Educación. De acuerdo con lo anterior, y tal como expresamente, se indicó en el recurrido dictamen N° 15.148, de 2011, sólo en la medida que un determinado establecimiento educacional haya sido efectivamente propuesto por el municipio respectivo, que dicha proposición sea acogida por la instancia ministerial citada, mediante la emisión del correspondiente acto administrativo que lo califique como tal, y exista, además, disponibilidad presupuestaria al efecto, podrán los docentes que laboren en aquél, percibir la asignación por desempeño en condiciones difíciles, por lo que si ello no ocurre, como ha sucedido en la especie, dichos servidores sólo tienen una mera expectativa al respecto. Siendo ello así, y dado que en el caso del referido establecimiento, la citada asignación no había sido conferida para los años 2008-2009, los funcionarios del mismo no tenían derecho alguno a exigirla, por lo que no existía, entonces, un derecho dudoso que hiciera procedente la suscripción del contrato de transacción de la especie. Dicho de otra manera, el municipio entregó parte de su patrimonio, con el único objeto que los funcionarios de la aludida asociación, renunciaran a la posibilidad de reclamar de un beneficio al cual no tenían derecho. En este orden de ideas, el argumento expuesto por la parte recurrente, en cuanto a que "(...) un juicio como el que se había entablado en contra de esta corporación edilicia (...) siempre lleva consigo la contingencia incierta de ganar o perder", carece de todo asidero, desde el momento que nunca existió una situación de incertidumbre, por cuanto el Liceo A 31 "Juan Antonio Ríos", no había sido calificado como de desempeño en condiciones difíciles por la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Educación, única situación en que los funcionarios podían haber reclamado el pago de la asignación correspondiente. Por otra parte, cabe hacer presente que la municipalidad incorporó en la referida transacción a los funcionarios "no docentes" del Liceo A 31 "Juan Antonio Ríos", en circunstancias que éstos no se rigen por la ley N° 19.070 y, en consecuencia, no les es aplicable el artículo 50 de dicho cuerpo estatutario, ni tienen derecho a percibir la asignación por desempeño en condiciones difíciles objeto de la demanda, a menos que lo hubieran pactado en sus respectivos contratos de trabajo. De acuerdo con lo anterior, no constando que los funcionarios no docentes hubieran pactado en sus contratos de trabajo la asignación mencionada, éstos, en virtud de la transacción celebrada, resultaron favorecidos con el pago de una cantidad de dinero sin causa legal. Por consiguiente, como advertirá \/.S. Iltma. en el caso de la especie, ante la situación antes descrita, esta Contraloría General no pudo sino representar esas irregularidades, en ejercicio de sus facultades legales. IV.- Falta de garantías constitucionales supuestamente vulneradas. Las garantías constitucionales que el recurrente estima vulneradas y que harían procedente la interposición de la acción constitucional de autos, serían las consagradas en los numerales 2° y 24°, del artículo 19 de la Carta Fundamental, relativas a la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, respectivamente. Como cuestión previa, es menester destacar que no se advierte cómo el recurrido dictamen podría significar privación, perturbación o amenaza de dichas garantías constitucionales, en los términos previstos en el artículo 20 de la Constitución Política, desde el momento que ha sido emitida en ejercicio de las facultades constitucionales y legales que el ordenamiento jurídico le ha conferido a esta Contraloría General. Lo anterior, por cuanto para que proceda el recurso de protección, se requiere que efectivamente se hayan realizado actos o incurrido en omisiones, con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, que realmente priven, perturben o amenacen el debido ejercicio de un derecho evidente y no disputado del reclamante, que se encuentre garantizado y amparado en el texto constitucional (Recurso de Protección rol N° 1.277, de 2007, Corte de Apelaciones de Santiago). Ahora bien, en relación con la primera garantía constitucional invocada, esto es, aquella consagrada en el artículo 19 N° 2° de la Constitución Política de la República, que ampara el derecho a la igualdad ante la ley, es del caso señalar que el actor sólo se limita a enunciar que esta garantía habría sido conculcada por el dictamen N° 15.148, de 2011, sin señalar la manera en que este pronunciamiento la infringe. En efecto, como fundamento de su afirmación, únicamente señala que "(...) el Contralor ha establecido diferencias arbitrarias en relación a otras reparticiones públicas que han arribado a transacciones y no han sido objeto del reproche expresado en el Dictamen recurrido, generando con ello un perjuicio por medio de una diferencia arbitraria". Al respecto, y como ya se ha reiterado con anterioridad, este órgano de Fiscalización no ha negado ni ha desconocido la facultad que tienen todos los alcaldes de transigir judicialmente, toda vez que en conformidad con lo dispuesto en la letra h) del articulo 65, de la ley N° 18.695, el legislador expresamente les otorga dicha potestad. Sin embargo, tanto la competencia otorgada como el ejercicio de ésta se encuentran sujetos a lo que señalan la Constitución y las leyes, según se dispone en los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental, y al no ajustarse a los parámetros sustantivos que la legislación y la jurisprudencia administrativa exigen para el ejercicio de esta facultad, este Ente Contralor se encuentra en la obligación de hacerlo presente, tal como ocurrió en el aludido dictamen N° 15.148, de 2011, que confirmó lo señalado en el oficio N° 57.180, de 2010, todo ello en el ejercicio de las potestades que los artículos 52, 53 y 54 de la ley N° 18.695, le confieren a este órgano de Control. De acuerdo con lo expresado, es dable precisar que la facultad de esta Contraloría General de interpretar las normas legales administrativas de manera obligatoria para los órganos sujetos a su fiscalización, es realizado en iguales términos respecto de todos los funcionarios e instituciones públicas, de tal modo que, mal se puede suponer que el cumplimiento de ese deber legal haya significado un tratamiento discriminatorio respecto de la parte recurrente. Lo anterior, atendidos los términos de la jurisprudencia de esta Contraloría General ya citada, que señala los requisitos que se exigen para la celebración de toda transacción por parte de una entidad pública, y de cuyo tenor se advierte que se trata de pronunciamientos que no aluden exclusivamente a la Municipalidad que representa el recurrente, sino que contienen el criterio aplicable a todas las situaciones que versan sobre la materia. En todo caso, resulta conveniente precisar que el derecho de igualdad ante la ley debe ser entendido como una igualdad jurídica, que impide que se establezcan en los textos legales o en sus interpretaciones generales, excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias. En consecuencia, no ha existido por parte de este Organismo de Control vulneración de la garantía constitucional de igualdad ante la ley, al emitir el acto administrativo recurrido. En cuanto a la garantía constitucional consagrada en el numeral 24° del citado artículo 19, relativa al derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, resulta menester destacar que el actor no señala en términos claros y precisos cómo esta Contraloría General ha vulnerado esa garantía. Ello, en atención a que este Ente de Fiscalización nunca ha discutido -como ya se ha dicho anteriormente- la efectividad de lo dispuesto en la letra h), del artículo 65, de la ley N° 18.695, sino que sólo ha señalado, en el ejercicio de sus atribuciones, que debe investigarse la responsabilidad pecuniaria de quienes efectuaron un acto de disposición patrimonial que no se encuentra suficientemente fundamentado desde la perspectiva de la normativa de carácter administrativo. Por lo tanto, no cabe invocar la garantía constitucional del N° 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental para inhibir a este órgano de Control de cumplir con su función de resguardar el patrimonio público, función que también el Alcalde debe cumplir respecto del municipio al cual representa. En consecuencia, esta Contraloría General, ha actuado dentro de las atribuciones que constitucional y legalmente le competen en resguardo del patrimonio de la Municipalidad de Quinta Normal, señalando que debe hacerse efectiva la responsabilidad de quienes produjeron un menoscabo a ésta. V.- Conclusiones. Por lo tanto, en consideración a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho anteriormente expuestos, y teniendo además en cuenta las atribuciones que constitucional y legalmente competen a este Organismo de Control, procede que ese Iltmo. Tribunal desestime, en todas sus partes, el recurso de protección deducido en estos autos en contra del Contralor General de la República. VI. Documentos. Para mayor claridad de V.S. Iltma., se acompañan al presente informe, los siguientes documentos: 1.- Copia de los dictámenes N°s. 44.851, de 1999; 36.035, de 2001; 41.356, de 2002; 43.567, de 2008; 79.836, de 2010 y 15.148, de 2011, ambos de esta Contraloría General. 2.- Copia autorizada del Oficio N° 57.180, de 2010, de esta Contraloría General. 3.- Copia simple del Memorándum N° 322, de 7 de septiembre de 2009, de la Dirección de Asesoría Jurídica, al Alcalde de la Municipalidad de Quinta Normal. 4.- Copia simple de la solicitud de reconsideración de la Municipalidad de Quinta Normal respecto del oficio N° 57.180, de 2010, signada con el número de referencia 243.164, de 29 de octubre de 2010. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante