Dictamen CGR

Dictamen N° 57180/2010

2010-09-27 · Municipalidades y administración local y regional · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre transacción Judicial celebrada por la Municipalidad de Quinta Normal con docentes de esa comuna
Aplicado por
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Aplica dictámenes 2034/96, 27606/99
Dictamen N° 35151/2011
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Dictamen N° 15148/2011
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N° 57.180 Fecha: 27-IX-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General, don Jorge Espinoza Villalobos, solicitando investigar una transacción celebrada por la Municipalidad de Quinta Normal, para poner término a un juicio que se seguía en su contra. Señala al respecto, que el 17 de marzo de 2009 fue presentada ante el 17° Juzgado Civil de Santiago, una demanda de indemnización de perjuicios por parte de la Asociación de Funcionarios del Liceo Polivalente A 31 “Juan Antonio Ríos”, sobre el cual, el 8 de septiembre de ese año, el Alcalde propuso al concejo municipal suscribir una transacción con los demandantes. Consultada sobre el particular, la autoridad comunal, mediante oficio Ord. N° 154, de marzo pasado, señaló que la demanda de que fue objeto esa entidad comunal, por daños y perjuicios, perseguía que el municipio pagara a los demandantes una indemnización por un monto ascendente al 30% de la remuneración básica nacional, más la suma de 90 millones de pesos, como consecuencia de una supuesta negligencia funcionaria, ya que no se postuló al establecimiento educacional antes indicado, al pago de la asignación de desempeño difícil. Indicó, además, que un juicio como el aludido, pese a contar con argumentos suficientes como para litigar y obtener una sentencia acorde a los intereses municipales, lleva siempre consigo la contingencia incierta de ganar o perder, razón por la cual la Dirección de Asesoría Jurídica propuso celebrar una transacción, consistente en pagar la suma única de 35 millones de pesos, en seis cuotas, y que todos y cada uno de los demandantes renunciara expresamente a cualquier acción en contra del municipio, en razón del bono en cuestión. Señala que en ese marco, el concejo municipal, por unanimidad, en sesión ordinaria de 8 de septiembre de 2009, por acuerdo N° 75, acordó poner término al litigio mediante tal expediente, suscribiéndose la transacción el 15 de septiembre de ese mismo año, lo que fue sancionado mediante decreto N° 948, de 15 de septiembre de 2009. Agrega, que el artículo 65, letra h) de la ley N° 18.695, faculta al Alcalde para, con acuerdo del concejo municipal, transigir judicial y extrajudicialmente. Asimismo, cabe hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.446 del Código Civil, la transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual, sin constituir transacción, el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho no se disputa. En relación con las normas precedentemente citadas, la jurisprudencia administrativa de este Órgano de Control, contenida entre otros, en el dictamen N° 42.585, de 1994 -que se pronunció acerca de la procedencia de suscribir un contrato de transacción en el marco de un juicio por cobro de remuneraciones y asignaciones adeudadas-, ha precisado que si bien la ley N° 18.695 faculta al Alcalde para transigir, estableciendo como requisito para ello, contar con el respectivo acuerdo del concejo municipal, dicho mecanismo de solución de controversias debe necesariamente ajustarse a lo dispuesto en el artículo 2.446 del Código Civil, el cual prescribe que uno de los elementos esenciales del contrato de transacción consiste en que las partes mutuas se hagan concesiones y realicen sacrificios recíprocos. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que con motivo de la suscripción del contrato de transacción que se analiza, sólo han resultado beneficiados los demandantes, por lo que no concurriría, en la especie, el requisito a que se ha hecho mención previamente, esto es, la existencia de concesiones mutuas, por parte de ambos contratantes. Además, atendido el criterio del dictamen N° 12.090, de 2003, de esta Contraloría General, es dable señalar, por una parte, que no resulta imperativo para las entidades edilicias incluir en su propuesta a todos los establecimientos educacionales que así lo requieran y, por otra, que no son los municipios quienes determinan los establecimientos que, en definitiva, serán beneficiarios con la asignación que se analiza. De este modo, faltando uno de los requisitos esenciales en el contrato suscrito para entenderlo como una transacción, en los términos establecidos por el artículo 2.446 del Código Civil, debe observarse el procedimiento adoptado al efecto por la Municipalidad de Quinta Normal. Finalmente, corresponde señalar que a la fecha de la fiscalización, esa municipalidad había cursado la totalidad de los pagos a que se obligó por la transacción señalada, los que ascendieron a $ 35.000.000.-, desembolso que, a juicio de esta Contraloría General y por las razones anteriormente expuestas, resulta improcedente, por lo que corresponde determinar la responsabilidad civil de quienes lo autorizaron. En consecuencia, esta Contraloría General formulará el reparo pertinente, en virtud de los artículos 95 y 101, de la ley N° 10.336, Orgánica Constitucional de esta Institución. Por orden del Contralor General de la República Priscila Jara Fuentes Subjefe División de Municipalidades

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