Dictamen CGR

Dictamen N° 35229/2014

2014-05-20 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre decreto alcaldicio N° 6.971, de 2012, que aprueba una modificación al plan regulador comunal de Maipú
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N° 35.229 Fecha: 20-V-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Lola Frenkel Schuhfeld, propietaria, según manifiesta, de los lotes N°s. 19 y 20 del proyecto de parcelación “Abrazo de Maipú”, de la comuna de Maipú, solicitando un pronunciamiento acerca de la juridicidad del decreto alcaldicio N° 6.971, de 2012, de esa municipalidad, que modificó el respectivo Plan Regulador Comunal (PRC) estableciendo, entre otros aspectos, un área de riesgo circundante a la planta de combustibles que singulariza -área que abarca a tales lotes-, regulación que a su juicio, contraviene lo prescrito en los artículos 2.1.10. y 2.1.17. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), aprobada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Expone la recurrente, en lo sustancial, que el documento que fundamenta el establecimiento de esa área sería una carta que no cumple con los requisitos de un estudio de riesgos ni está suscrita por un profesional competente. Además, alega que la Municipalidad de Maipú se habría limitado a indicar que la referida modificación a ese instrumento de planificación territorial no requería someterse a evaluación ambiental estratégica, omitiendo expresar las razones por las cuales debía eximirse de dicho trámite. Sobre el particular, y teniendo en cuenta lo informado, a requerimiento de esta Sede de Control, por la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo (SEREMI) y la referida municipalidad, es menester consignar que el artículo 2.1.10., inciso primero, N° 1, letra d), de la OGUC, establece, en lo que importa, que la Memoria Explicativa contendrá el fundamento de las proposiciones del Plan, en base a los estudios especiales que singulariza, entre ellos, el Estudio de Riesgos y de Protección Ambiental, con sus respectivas áreas de restricción y condiciones, acorde a lo dispuesto en el artículo 2.1.17. del mismo cuerpo reglamentario. Añade ese precepto, en su inciso final, que los estudios “complementarios a la formulación del Plan deberán ser suscritos por los profesionales especialistas que los hubieren elaborado”. Luego, que el citado artículo 2.1.17., inciso cuarto, previene, en lo pertinente, que las áreas de riesgo son aquellos territorios en que, previo estudio fundado, se limita la construcción por razones de seguridad contra desastres naturales u otros semejantes, que requieren para su utilización la incorporación de obras de ingeniería o de otra índole suficientes para subsanar o mitigar tales efectos, y -en su inciso quinto- que el plan regulador establecerá las normas urbanísticas aplicables a los proyectos una vez que cumplan con los requisitos antes referidos. Por último, corresponde apuntar que el objetado decreto alcaldicio N° 6.971, de 2012, incorpora al actual artículo 47, -que pasa a ser el 51 del PRC- “AR-4 Áreas de Restricción AR-4 De Terminales y plantas de Combustibles de Maipú”, un inciso según el cual “Para el área y predios que quedan en radio de influencia de 800 metros por BLEVE graficado en plano MPRCM-3, el uso permitido es Equipamiento clase salud sólo cementerios y áreas verdes complementarias y las indicadas como permitidas en Plan Regulador Metropolitano de Santiago según artículo 8.2.2.2”. Ahora bien, en lo concerniente a la alegación de la recurrente en orden a que el área de riesgos de que se trata no aparece debidamente fundada en el estudio a que se refiere el antedicho artículo 2.1.17., es del caso manifestar que la carta adjuntada por el municipio como documento técnico complementario no resulta suficiente para cumplir con aquella exigencia, pues sólo constituye una comunicación -de fecha 13 de abril de 2011- del Jefe del Departamento de Almacenamiento y Oleoducto de ENAP dirigida al municipio, que informa acerca de la contratación de “la empresa Quantum Risk Management Consulting” para la realización del estudio de seguridad de los procesos a que alude, que no se adjunta, y que tampoco aparece que hubiere sido tenido a la vista por la SEREMI al emitir su informe favorable. Es pertinente objetar, asimismo, que los usos permitidos en el área de restricción a que se refiere la modificación no coinciden con los del artículo 8.2.2.2. del Plan Regulador Metropolitano de Santiago -que sólo admite instalaciones destinadas a almacenamiento, envasado y carguío de combustibles y la construcción de oficinas administrativas y servicios de personal-, y que se aprecia que aquélla -fijada con un radio de 800 metros- no dispone que los usos de suelo que autoriza se aplicarán a los proyectos una vez que se cumpla con los requisitos establecidos en el referido artículo 2.1.17. En lo que concierne, por otra parte, a la evaluación ambiental estratégica, es necesario consignar que no se advierte el sustento de lo expresado por el municipio, en el sentido de que algunas de las modificaciones introducidas -entre otras, a la zona ZC4, en que se aumenta la altura máxima, y a una parte de la zona ZE-2, en que se aumenta la densidad y el coeficiente de constructibilidad- no tengan el carácter de modificación sustancial para los efectos de la aplicación de los artículos 7° bis y siguientes de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 70.559, de 2012 y 36.816, de 2013, de este origen). Finalmente, y acerca de lo resuelto en la sentencia de fecha 14 de agosto de 2013 de la Excma. Corte Suprema, a que alude la Municipalidad de Maipú en su informe, es pertinente manifestar que dicho fallo no versa acerca de los aspectos de fondo tratados en el presente dictamen, de modo que no resulta aplicable en la especie lo previsto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N°10.336, de Organización y Atribuciones de esta Contraloría General, como sostiene ese servicio. En mérito de lo expuesto, y de manera concordante con lo decidido por la SEREMI en su resolución exenta N° 466, del año en curso, procede que esa entidad edilicia adopte las medidas destinadas a subsanar las irregularidades observadas precedentemente, informando de ello a este Órgano de Fiscalización. Transcríbase a la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, a la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo, a la Subsecretaría del Medio Ambiente, a la Unidad de Seguimiento de la División de Infraestructura y Regulación de esta Contraloría General y a la interesada. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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