Dictamen N° 99760/2014
N° 99.760 Fecha: 23-XII-2014 A través del dictamen de la suma, esta Contraloría General concluyó, en síntesis, sobre el decreto alcaldicio N° 6.971, de 2012, de la Municipalidad de Maipú, que modifica el respectivo Plan Regulador Comunal (PRC) -en el sentido de agregar un inciso al nuevo artículo 51, fijando un área de riesgo en los términos que ahí se detallan-, que la carta adjuntada como documento técnico complementario no resulta suficiente para cumplir con la exigencia de un estudio fundado conforme lo dispone el inciso cuarto del artículo 2.1.17. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), sancionada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, pues solo constituye una comunicación que da cuenta de la contratación de la empresa que señala para la realización del estudio de seguridad de los procesos a que alude. En relación con lo anterior, esa entidad edilicia, en esta ocasión, ha solicitado la reconsideración del antedicho pronunciamiento, arguyendo que el mismo ha significado restringir su facultad de elaborar el plan regulador comunal. Añade, además, que la confección de la nombrada modificación debe analizarse desde la perspectiva de lo preceptuado en el artículo 2.1.7., inciso tercero, letra h), de la OGUC, en cuanto prescribe, en lo que importa, que mediante estudios de mayor detalle, los planes reguladores comunales podrán precisar o disminuir las áreas de riesgo de nivel intercomunal. Por último, en lo concerniente a la evaluación ambiental estratégica -aspecto al cual también se refiere el dictamen en comento, consignando que “no se advierte el sustento de lo expresado por el municipio, en el sentido de que algunas de las modificaciones introducidas” (entre otras, a la zona ZC-4, en que se aumenta la altura máxima, y a una parte de la zona ZE-2, en que se aumenta la densidad y el coeficiente de constructibilidad) no tengan el carácter de modificación sustancial para los efectos de la aplicación de los artículos 7° bis y siguientes de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente-, estima, en lo sustancial, que tales cambios, en la zona ZE-2, al recaer sobre un terreno específico que representaría un porcentaje menor de la correspondiente zonificación, y por otro, en la zona ZC-4, al no aumentar la altura sino que incorporar la regulación que señala para las zonas habitacionales respecto del sistema de agrupamiento continuo, no deben someterse a dicha evaluación ambiental, dado que lo contrario redundaría en una imposición gravosa que, según expresa, transgrede el principio de proporcionalidad que rige la actuación de los órganos administrativos. Por su parte, la señora Camila Astorga Valenzuela, en representación, según expone, de Agrícola Los Nogales Limitada, manifiesta, en resumen, que la solicitud de reconsideración en comento carece de fundamento por las razones que indica. Al respecto, es dable anotar que no se advierte de qué manera la emisión del singularizado dictamen pudo mermar las atribuciones de ese municipio, si se considera que a través del mismo este Organismo de Control no ha hecho más que ejercer las facultades y desempeñar las funciones que le corresponden, de acuerdo con los artículos 98 y 99 de la Constitución Política de la República, y 1°, 5°, 6° y 9°, de su Ley Orgánica N° 10.336, observando las irregularidades que ahí se detallan y procurando que las actuaciones de ese servicio se ajusten a la preceptiva que rige en la materia. Luego, acerca del planteamiento relativo a que, en la especie, esa repartición pública ha obrado en el marco del reseñado artículo 2.1.7., inciso tercero, letra h), es pertinente apuntar que no se aprecia que ello haya acontecido así, por cuanto no resulta factible considerar que la fijación de la individualizada área de riesgos se haya aprobado como una precisión de aquella establecida por el artículo 8.2.2.2. del Plan Regulador Metropolitano de Santiago (PRMS) -sancionado por la resolución N° 20, de 1994, del competente Gobierno Regional-, desde el momento en que su extensión casi triplica la superficie de esta, comprendiendo predios que antes no se encontraban afectos a esa restricción y, como se explicitó en el dictamen cuyo reestudio se solicita, los usos permitidos en el área de restricción a que se refiere la modificación no coinciden con los previstos por el PRMS, que solo admite instalaciones destinadas a almacenamiento, envasado y carguío de combustibles y la construcción de oficinas administrativas y servicios de personal. Por lo demás, y sin perjuicio de lo precedentemente señalado, no se observa de qué modo la carta anexada como documento técnico complementario pueda constituir un estudio fundado de riesgo, o bien, en su caso, un estudio de mayor detalle, habida cuenta de lo aseverado al efecto en el dictamen que se objeta y de las consideraciones formuladas en la resolución exenta N° 466, de 2014, dictada por la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo, mediante la cual invalida su oficio N° 4.554, de 2012, en el que informaba favorablemente la aludida modificación. A continuación, en lo atinente a la evaluación ambiental estratégica, es menester manifestar que, a diferencia de lo que expone el municipio en su presentación, no solo se incorpora en el nuevo artículo 47 del PRC una norma general aplicable al sistema de agrupamiento de las edificaciones del tipo continuo, sino que tratándose de la altura máxima permitida para el destino que indica, se aumenta de 9 a 15 metros. Además, lo expresado en esta ocasión por esa entidad edilicia en relación con la zona ZE-2, no resulta suficiente fundamento para sostener que tales cambios introducidos no revisten el carácter de sustanciales, atendido lo reseñado, a su respecto, en este oficio en lo que dice relación con su extensión y características (aplica el criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N °s 53.841, de 2012, y 74.747, de 2013, de este origen). De esa manera, corresponde ratificar en todas sus partes el dictamen de que se trata, siendo necesario puntualizar, en todo caso, que ni la vivienda unifamiliar ni la colectiva corresponden a un destino, sino a una especie de edificación, acorde a lo sostenido por la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, entre otros, en sus dictámenes N °s 54.958, de 2009, 33.853, de 2010, y 18.674, de 2013. En mérito de lo expuesto, y dado que las alegaciones esgrimidas por la ocurrente constituyen aspectos que fueron debidamente ponderados por este Organismo Fiscalizador al emitirse el pronunciamiento que se reclama, de modo que no representan nuevos antecedentes de hecho o de derecho cuya apreciación permita variar las conclusiones a las que se arribó en el mencionado dictamen, se ha estimado del caso no dar lugar a la solicitud de la especie. Transcríbase a la señora Camila Astorga Valenzuela. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República