Dictamen N° 36816/2013
N° 36.816 Fecha:11-VI-2013 Mediante el oficio N° 2.632, de 2013, de la Contraloría Regional del Bío Bío se ha remitido, para su estudio, la resolución N° 13, de 2013, del Gobierno Regional del Bío-Bío, que aprueba la modificación al Plan Regulador Comunal de Los Ángeles (PRC), que se indica. Al respecto, cumple esta División de Infraestructura y Regulación con señalar que del examen de las disposiciones de la Ordenanza Local -contenidas en la letra B. del resuelvo N° 2, de la resolución de la especie-, corresponde efectuar las siguientes observaciones: 1. En relación con la modificación al artículo 5°, en el sentido de agregar a la tabla de vías colectoras del área urbana de Los Ángeles lo que se señala en el literal a.1., y de modificar una fila de la misma, conforme a lo dispuesto en el literal a.2., no se advierte con claridad el ancho entre líneas oficiales y los metros de ensanche proyectados de las vías que se indican -vgr., Avenida Tucapel, en los dos últimos tramos que se reseñan-, conforme a lo establecido en el artículo 2.3.1. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), contenida en el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Lo propio procede reparar respecto de la fila atingente a la tabla de las vías de servicio -que omite indicar que se refiere a la tabla de vías "existentes"- que se adiciona acorde al literal a.3., al mismo artículo, en el sentido de que no se fija el ancho entre líneas oficiales del tramo a que alude. Sin desmedro de lo anterior, cabe anotar que parte de algunos de los ensanches que se proyectan comprenden terrenos anteriormente afectos a declaratoria de utilidad pública, que no fueron objeto de la prórroga dispuesta por la modificación del PRC, contenida en la resolución N° 117, de 2011, de ese Gobierno Regional, lo que resulta improcedente atendido lo previsto en el inciso sexto del artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones -aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, de la individualizada Cartera Ministerial-, vgr., el tramo entre las avenidas Los Carrera y Oriente de la vía Avenida Ferrocarril, y los tramos de la vía Dr. Manuel Rioseco entre las calles Nevados de Chillán y Avenida Sor Vicenta (aplica dictámenes N°s. 56.032, de 2011 y 8.131, de 2012, ambos de este origen). Además, en cuanto a la vía colectora Laguna Verde de la singularizada tabla que se agrega por la letra a.1., citada, se aprecia de las imágenes contenidas en la Memoria Explicativa que se trata de una vía inexistente, no obstante que el respectivo cuadro la señala como existente y del mismo modo la grafica el plano PRCLA-A 2012. 2. A su turno, sobre la modificación introducida por la letra b. al artículo 24 de la Ordenanza Local, es necesario reparar que la reglamentación de las marquesinas contenida en dicho precepto -al que se agrega que estarán siempre admitidas-, en orden a que serán de material transparente, salvo que acontezcan las situaciones que indica, se aparta de lo preceptuado en los artículos 2.7.7. y 2.7.8. de la OGUC. Lo propio cabe observar en lo relativo a las modificaciones que la letra c. incorpora al artículo 28 de la Ordenanza Local, ya que, por una parte, su normativa contraviene el citado artículo 2.7.7. y, por otra, los portales no se incluyen dentro de aquellas construcciones que, siempre que el respectivo instrumento de planificación no lo prohíba, pueden consultarse en los antejardines, conforme a lo previsto en el artículo 2.5.8. de la OGUC. 3. Asimismo, respecto de la letra d., que dispone intercalar en todas las tablas de zonificación del artículo 33 de la Ordenanza Local, la expresión "de subdivisión" a continuación de "superficie", es dable precisar que la norma de subdivisión predial mínima es aplicable sólo a los procesos de división del suelo, debiendo fijarse en relación con la zona o subzona de que se trate -y no en función del destino-, criterios de los cuales se aparta la regulación prevista en las tablas de las zonas ZH-3, ZH-4, ZH-5, ZH-6, ZM-5, ZM-6, ZM-8 y MC (aplica, entre otros, los dictámenes N°s. 11.101, de 2010 y 18.674, de 2013, ambos de esta Contraloría General). Luego, en el aludido artículo se reemplaza, en relación, entre otras, a la zona ZCH, el guarismo "1000" por "750" para la norma urbanística superficie de subdivisión predial mínima, en circunstancias de que esa zona no considera aquella norma. Igualmente, en lo que concierne a la tabla de la nueva zona ZH-8 que se agrega, es necesario objetar el cuadro de incentivos contenido en ella -que permite el aumento del "Coeficiente máximo de ocupación" y de la "Densidad Bruta Máxima" cumpliendo las condiciones que detalla- por cuanto ni la LGUC, ni la OGUC contemplan la posibilidad de que los planes reguladores comunales establezcan beneficios de la naturaleza indicada (aplica criterio contenido en el dictamen N° 33.853, de 2010, de esta Entidad de Fiscalización). 4. Por otra parte, en relación al plano PRCLA-A 2012 que se viene aprobando, corresponde observar que no está firmado por el arquitecto director del estudio, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2.1.10. de la OGUC; que en la viñeta, el decreto que aprueba la OGUC es el N° 47, de 1992, y no el que se indica; que se grafica con una apertura un tramo de la Avenida Valle del Monasterio sin que en el respectivo cuadro de la Ordenanza Local se mencione con tal declaratoria, y, por último, que se omite incorporar el trazado de la vía Avenida Tucapel que se modifica según la letra a.2. de la precitada letra B. del resuelvo N° 2 del documento en estudio. 5. Acerca de la Memoria Explicativa que se adjunta, es dable apuntar que no cumple con los requisitos exigidos en el N° 1, del artículo 2.1.10. de la OGUC, toda vez que se limita a señalar los cambios que se efectúan al instrumento de planificación territorial vigente, sin que se acompañen los Estudios de Capacidad Vial y de Equipamiento Comunal, a que alude ese precepto reglamentario (aplica el dictamen N° 145, de 2013, de esta Sede de Control). Tampoco se incluye el respectivo Estudio de Factibilidad Sanitaria, según lo dispuesto en el N° 2, inciso primero, del mencionado artículo 2.1.10. de la OGUC, en relación con el crecimiento urbano proyectado, con consulta previa a la correspondiente empresa de servicios sanitarios (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 47.951 y 47.952, ambos de 2009, y 17.486, de 2013, todos de este origen). 6. En lo que atañe a la Evaluación Ambiental Estratégica, es preciso apuntar que no obstante lo expresado en el respectivo acápite de la Memoria Explicativa, en el sentido de que "el municipio ha determinado que la presente modificación del Plan Regulador Comunal de Los Ángeles no califica para ser sometida a este proceso, por cuanto las modificaciones que se introducirán al plan no alteran las determinaciones ambientales del mismo", no resulta suficiente como para sostener que algunas de las modificaciones introducidas a parte de las zonas ZE-1 y ZM-6 por la nueva zona ZH-8 -cuyas normas aplicables a los terrenos involucrados aumentan la densidad bruta y el coeficiente de ocupación del suelo, además de extender los destinos del uso de suelo infraestructura-, no tengan el carácter de modificación sustancial para los efectos de la aplicación de los artículos 7° bis y siguientes de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 53.841 y 70.559, ambos de 2012 y 145, de 2013, de este Organismo de Fiscalización). 7. Respecto al procedimiento asociado a la elaboración y aprobación del instrumento de planificación en examen, procede consignar que no constan las comunicaciones por carta certificada a las organizaciones territoriales legalmente constituidas, según lo dispuesto en el artículo 2.1.11. de la OGUC y que no coincide la fecha anunciada en los avisos del diario "La Tribuna" con las señaladas en el oficio N° 307, de 2012, del Alcalde de la Municipalidad de Los Ángeles dirigido a las organizaciones territoriales (aplica dictámenes N°s. 54.034, de 2010 y 72.942 de 2012, de este Órgano Contralor). 8. Finalmente, en lo meramente formal, se observa que en la letra a) de los considerandos y en el resuelvo N° 1 del acto administrativo en examen, no corresponde que se aluda al "Decreto Alcaldicio", pues tal instrumento no es un componente de los planes reguladores comunales, en los términos dispuestos en el referido artículo 2.1.10. de la OGUC; que el decreto con fuerza de ley N° 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que se cita en los vistos, es del año "1975", y no como se indica; que en la letra g) de los considerandos debe rectificarse la palabra "Dciiembre"; que en la letra b.1. del resuelvo N° 2, la expresión "párrafo tercero" debe reemplazarse por "la letra b) del inciso primero” y en la letra b.2. los vocablos “párrafo cuarto” por el “inciso segundo”, y, respecto del resuelvo N° 4, que el archivado de ordenanza y el plano debe, además, verificarse ante las entidades indicadas en el citado artículo 2.1.11. de la OGUC. En mérito de lo expuesto, esa Contraloría Regional deberá representar la resolución N° 13, de 2013, del Gobierno Regional del Bío-Bío, sobre la base de lo expresado en el cuerpo de este oficio. Por orden del Contralor General de la República Osvaldo Vargas Zincke Jefe División de Infraestructura y Regulación