Dictamen CGR

Dictamen N° 59775/2011

2011-09-21 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Baja por conducta mala, con efectos inmediatos, de ex funcionarios de Carabineros, al acreditarse mediante test de detección de drogas el que arrojara positivo para consumo de cocaína, se ajusta a derecho
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N° 59.775 Fecha : 21-IX-2011 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Nelson Caucoto Pereira y Franz Möller Morris, abogados de la Oficina Especializada de Derechos Humanos de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, en representación de don Hugo Ernesto Alarcón Godoy y de don Víctor Ricardo Caniupán Cifuentes, ex funcionarios de Carabineros de Chile, para reclamar por la desvinculación de sus mandantes, por cuanto, a juicio de los recurrentes, la ingesta de té de coca no pudo ser considerado como un actuar sancionable a la época en que se dispuso el alejamiento de aquéllos. Requerido su informe, el mencionado organismo ha manifestado, en síntesis, que a través de la resolución N° 8, de 2009, de la Prefectura Santiago Cordillera, los interesados fueron dados de baja por conducta mala, con efectos inmediatos, puesto que en el test de detección de drogas al que fueron sometidos el día 2 de marzo de 2009, dieron positivo a cocaína. Agrega, que esa eliminación fue confirmada al término del sumario administrativo instruido al efecto, mediante la resolución N° 16, de 2011, de la Dirección General. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 127, N° 4, inciso quinto, del decreto N° 5.193, de 1959, del Ministerio del Interior, Reglamento de Selección y Ascensos, dispone que los funcionarios podrán ser eliminados por conducta mala, por la comisión de una falta de tal gravedad que haga inconveniente su permanencia en la Institución, sin expresar nota de conducta hasta la terminación de la pieza sumarial o de la investigación, oportunidad en la cual se deberá fijar la nota que en definitiva le corresponda, o bien, modificar o dejar sin efecto la causal de baja, según el mérito del sumario o investigación. En este sentido, se debe expresar, según se informó en el dictamen N o 39.621, de 2008, entre otros, de este Organismo Fiscalizador, que la evaluación de antecedentes y la calificación de mayor o menor gravedad de la falta cometida, que da lugar al licenciamiento con efectos inmediatos, queda entregada a la autoridad pertinente de Carabineros de Chile, debiendo el afectado presentar las alegaciones que estime procedente en el respectivo proceso disciplinario, tal como aconteció en la especie. Precisado lo anterior, y en cuanto a que las instrucciones complementarias para el control de consumo de drogas impartidas por la circular N° 129, de 1998, no habrían estado vigentes a la data en que se practicó el referido control de detección de drogas -esto es, 2 de marzo de 2009-, corresponde anotar que dicha normativa no fue dejada sin efecto por la circular N° 1.645, de 2005, como lo plantean los ocurrentes, toda vez que esta última sólo invalidó, en forma expresa, la circular N° 1.498, de 1998 y cualquier otra relacionada con el procedimiento médico y administrativo que se debe adoptar para efectuar exámenes de drogas y no sobre los riesgos que, en esta materia, acarrea la ingesta del té de coca. En este mismo contexto, cabe destacar que el hecho de haberse emitido la circular N° 332, de 4 de mayo de 2009, que reitera las instrucciones sobre ese brebaje, contenidas en la aludida circular N° 129, de 1998, no significa que, a la época en que se realizó dicho control, estuviese derogada la normativa que informaba acerca de las consecuencias que genera el consumo de ese té -como lo exponen los recurrentes-, pues el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua define la palabra reiterar como volver a decir o hacer algo, por lo que, en la especie, la decisión adoptada por la mencionada institución policial, en orden a insistir sobre los efectos adversos que produce el uso de esa infusión, no implica invalidar la última circular citada. Por otra parte, en relación con el hecho de que los afectados no serían consumidores de cocaína, tal como, en opinión de los peticionarios, se acreditaría con las fotocopias de los exámenes fechados el día 31 de marzo de 2009, que adjuntan, cabe señalar que la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N os 3.484, de 1999, 19.599, de 2002 y 46.170, de 2011, señaló que los organismos técnicos en el tema de que se trata -entre ellos, el Servicio Médico Legal-, han indicado que los análisis efectuados a la orina, tomada al día siguiente del posible consumo, son definitivamente válidos y en ellos se detecta hasta 48 horas de transcurrida la ingesta, añaden que el practicado con posterioridad -en especial, el de pelo-, tal como ocurre en la especie, no es capaz de desvirtuar lo informado en el primero de ellos, pues este último sólo detecta el uso crónico de la droga y en ningún caso el ocasional, por lo que se trata de exámenes destinados a medir válidamente distintos hábitos de consumo. A continuación, en lo que se refiere a que la propuesta del fiscal del procedimiento sumarial instruido en su oportunidad, en orden a aplicarle a los señores Alarcón Godoy y Caniupán Cifuentes, 10 y 8 días de arresto, respectivamente, en reemplazo de la baja por conducta mala, con efectos inmediatos, no pudo ser alterada por la autoridad sancionadora, corresponde expresar que el artículo 35 del decreto N° 900, de 1967, del Ministerio del Interior, Reglamento de Disciplina, dispone que la competencia disciplinaria se radica en el Oficial de Orden y Seguridad que desempeñe alguno de los cargos que en ese precepto se indican, el cual, en calidad de jefe dictaminador -esto es, quien puede juzgar y sancionar al personal responsable de una infracción-, y según lo señalado en el artículo 87 del decreto N° 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Sumarios Administrativos, si discordare de las conclusiones a que hubiere arribado el fiscal, emitirá su pronunciamiento conforme al mérito de su propio convencimiento, lo que ocurrió en la especie. Finalmente, en cuanto a que sus mandantes no se encuentran procesados por el hecho que motiva sus ceses de funciones, se debe expresar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 del mencionado Reglamento de Disciplina, que la responsabilidad administrativa es independiente de la responsabilidad civil y penal y, por ende, las actuaciones o resoluciones referidas a este último proceso, no excluyen la posibilidad de aplicar al servidor una medida disciplinaria, en razón de un mismo acontecimiento, tal como se informó en los dictámenes N os 12.765, de 2008 y 29.084, de 2011, de este Organismo Fiscalizador, entre otros. Por consiguiente, cabe concluir que el procedimiento en virtud del cual los señores Hugo Ernesto Alarcón Godoy y Víctor Ricardo Caniupán Cifuentes, fueron eliminados de Carabineros de Chile por conducta mala, con efectos inmediatos, se ajustó a la normativa que regula la materia. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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