Dictamen N° 13219/2010
N° 13.219 Fecha: 12-III-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General Carabineros de Chile, para solicitar un pronunciamiento que determine si corresponde crear un cargo de planta, a aquellos profesionales funcionarios liberados de guardias nocturnas, que se encuentran contratados por resolución en dicho Servicio. Sobre el particular, cabe señalar que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 7° de la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, la Dirección General de esa Institución posee atribuciones para contratar, por necesidades del servicio, personal para el desempeño de determinadas funciones, el que no ocupará plazas de la planta de ese organismo policial, y por el lapso o período que en la propia resolución se indique, tal como se ha indicado en el dictamen N° 35.518, de 2008, de este origen. A su turno, el artículo 10 del D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, señala, en lo que interesa, que la Dirección General de Carabineros se encuentra facultada para contratar a médicos y dentistas, por horas de trabajo, conforme a lo dispuesto en la ley N° 15.076, cuando las necesidades del servicio lo requieran, idea que es repetida por el artículo 11 de la Orden General N° 1.777, de 2007, de la Dirección Nacional del Personal de Carabineros. Enseguida el artículo 44 de la ley N° 15.076, prescribe que los profesionales funcionarios que durante más de 20 años hayan prestado, de acuerdo con las obligaciones de sus cargos, servicios de guardia nocturna y en días festivos, quedarán exentos al término de ese plazo de la obligación de realizar dichas labores y conservarán los derechos que esas funciones les conferían, cualquiera fuere el empleo que desempeñen o pasen a desempeñar en el futuro, para lo cual el artículo 6° de la ley N° 19.230, precisa, en lo que interesa, que a los profesionales funcionarios de planta y a contrata de los Servicios de Salud, acogidos al citado beneficio, se les creará, por el sólo ministerio de la ley, un cargo de planta, adicional, en extinción. Al respecto, este Ente de Control ha señalado, entre otros, en su dictamen N° 2.707, de 2007, que el personal que se desempeñe en los Hospitales de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, en las condiciones establecidas en el citado artículo 44, pueden acogerse al antedicho beneficio de liberación de guardias, pero no es posible acceder a lo dispuesto en el aludido artículo 6° de la ley N° 19.230. En efecto, de la lectura de la última de las normas referidas se aprecia que la creación, por el solo ministerio de la ley, de un cargo de planta, adicional, en extinción sólo es aplicable a los profesionales funcionarios con desempeño en los Servicios de Salud, sin que sea posible hacerlo extensivo a servidores que laboran en otras instituciones ya que el legislador no lo indicó explícitamente, como sucede, por ejemplo, con el beneficio de descanso compensatorio adicional estipulado en el artículo 5° de la misma ley, en el cual expresamente señala como beneficiarios, además, a quienes se desempeñen en los hospitales de las Fuerzas Armadas y Carabineros. En consecuencia, atendido lo expuesto, resulta forzoso concluir que la creación de un cargo de planta en los términos previsto en el artículo 6° de la ley N° 19.230, no es aplicable a aquellos profesionales funcionarios liberados de guardia, que se desempeñen en los Hospitales de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República