Dictamen N° 35375/2011
N° 35.375 Fecha: 3-VI-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Sylvia del Carmen González Cariceo, funcionaria administrativa de la Dirección de Bibliotecas de la Universidad Tecnológica Metropolitana, para reclamar el pago de la asignación vespertina, por el período en que se desempeñó como dirigente de una asociación de funcionarios. Como cuestión previa, cabe manifestar que esta Entidad de Control entiende que la petición de la interesada, dice relación, por una parte, con la regularización del pago de sus remuneraciones por los meses de enero a junio de 2009, y por otra parte, la retribución del recargo por trabajo nocturno, todo ello mientras realizó actividades gremiales. Requerido su informe, la referida Casa de Estudios Superiores ha manifestado, en síntesis, que a la recurrente mientras realizó tales acciones se le pagó 4 horas de trabajo nocturno, lo que fue suspendido en enero de 2009, debido a que de los registros de control se determinó que no efectuaba la referida jornada nocturna. Agrega que se evaluó la situación y se enteró en el mes de enero de 2010, los meses pendientes. Sobre el particular, resulta pertinente recordar que el inciso primero del artículo 31 de la ley N° 19.296, sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, dispone, en lo que interesa, que la jefatura superior de la respectiva repartición, deberá conceder a los directores de las asociaciones de funcionarios los permisos necesarios para ausentarse de sus labores con el objeto de cumplir sus funciones fuera del lugar de trabajo, los que no podrán ser inferiores a 22 horas semanales por cada director de una asociación de carácter nacional -calidad que, a la época revestía la recurrente-, tiempo que, de acuerdo a lo dispuesto en el último inciso del citado artículo 31, así como en el artículo 59 del cuerpo legal en estudio, se entenderá trabajado para todos los efectos y se mantendrá el derecho a remuneración. Enseguida, de los antecedentes acompañados, especialmente del Memorando N° 067, de 22 de abril de 2010, del Director subrogante del Sistema de Bibliotecas de esa Casa de Estudios Superiores, se desprende que entre los meses de enero y julio de 2009, la señora González Cariceo tenía una jornada laboral de lunes a viernes de 14:30 a 22:30 horas y los sábados de 09:00 a 13:00 horas y, además, en dicho lapso realizó labores de Secretaria General de la Agrupación Nacional de Trabajadores de Universidades Estatales. Reafirma lo anterior, lo indicado en el Memorando N° 562, de 5 de noviembre de 2010, del Jefe del Departamento de Recursos Humanos de esa repartición, en el que se manifiesta, respecto del detalle de horas de entrada, salida y trabajo nocturno de la peticionaria que se adjunta, que en él "se observa las horas efectivamente trabajadas", quedando con ello "demostrado el pago correcto" de los estipendios reclamados, lo que permite inferir que las rentas que percibió la afectada, corresponden a su desempeño efectivo, sin considerar los períodos en que se habría ausentado en uso del permiso gremial a que tenía derecho, en su calidad de directora de una asociación de funcionarios. En este contexto, la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 25.161, de 1999; 42.421, de 1994, y 25.148, de 2008, ha señalado que los permisos otorgados conforme al citado artículo 31 de la ley N° 19.296, a los directores de asociaciones, permiten a éstos gozar de las remuneraciones establecidas por su desempeño en jornada ordinaria, pero no en horario extraordinario. Precisado lo anterior, cabe manifestar que a la interesada le asiste el pago de las rentas por la jornada ordinaria que cumplió para la aludida Corporación en el período durante el cual realizó actividades gremiales, dado que dicho lapso -como se indicó-, se entiende trabajado para todos los efectos con derecho a sus emolumentos, debiendo regularizar la situación de la afectada, en el evento que éstos no hayan sido enterados en la forma señalada. Enseguida, en relación al entero del recargo por trabajo nocturno, aspecto por el cual también se consulta, cabe tener presente que la jurisprudencia de este origen contenida, entre otros, en el dictamen N° 516, de 1995, ha manifestado que los directores de las asociaciones de funcionarios no están obligados a justificar la actividad que van a realizar, durante el mínimo de permiso que el artículo 31 de la citada ley N° 19.296 les garantiza -22 horas semanales por cada dirigente-, para cumplir con sus labores de representación fuera del lugar de trabajo. Del tenor explicito de dicho precepto fluye que los referidos permisos deben concederse prescindiendo del horario en que los respectivos directores desarrollen su jornada de trabajo, porque el legislador estableció esa prerrogativa en términos amplios para que aquellos puedan "ausentarse de sus labores con el objeto de cumplir sus funciones fuera del lugar de trabajo" sin distinguir ni formular exigencias en cuanto al horario: diurno o nocturno, en que cumplen su jornada. Además, el referido derecho permite a los dirigentes gremiales "ausentarse de sus labores", lo que implica que estos pueden, para cumplir sus actividades de representación, diferir la hora de llegada o anticipar la de salida del servicio, por lo que no podría sostenerse que sólo beneficia a quienes cumplen una jornada diurna de trabajo, motivo por el cual le asiste a la interesada el pago del recargo por trabajo nocturno, siempre y cuando éste no le haya sido retribuido, ya que tal desempeño corresponde o forma parte de su jornada habitual. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante