Dictamen N° 22030/2016
N° 22.030 Fecha: 22-III-2016 La Contraloría Regional de Valparaíso ha remitido dos presentaciones efectuadas por personas que han solicitado la reserva de su identidad, mediante las cuales hacen presente que el Servicio Nacional de Aduanas, no ha dado cumplimiento al oficio N° 13.000, de 2015, de esa Sede Regional, por cuanto estiman que no resulta procedente el pago de la totalidad de la asignación por desempeño de funciones críticas a dos dirigentes de la Asociación Nacional de Funcionarios de Aduanas de Chile. A su turno, don Dany Quezada Lara adjunta una serie de antecedentes vinculados con la forma en que se ha remunerado la aludida asignación en ese servicio respecto de los referidos dirigentes. Requerido, el aludido servicio manifiesta, en síntesis, que no advierte irregularidad en el pago de la totalidad de la cuestionada asignación efectuado a los mencionados dirigentes, por cuanto si bien estos hacen uso de los permisos que contempla la ley N° 19.296, ejercen la respectiva función crítica. Como cuestión previa, cabe recordar que el apuntado oficio N° 13.000, de 2015, concluyó, en lo que interesa, que por aplicación del dictamen N° 60.038, de 2009, ese servicio debía proceder al pago de la asignación de funciones críticas que corresponda a un dirigente gremial, en proporción al tiempo en que efectivamente ha ejercido la función específica calificada como tal, requiriéndose el envío de los antecedentes necesarios para determinar los parámetros en virtud de los cuales procedió al entero del citado emolumento, a prorrata del tiempo efectivamente servido en la función crítica. Sobre el particular, el inciso primero del artículo septuagésimo tercero de la ley N° 19.882 establece, a contar del 1 de enero de 2004, “una asignación por el desempeño de funciones críticas que beneficiará al personal de planta y a contrata, pertenecientes o asimilados a las plantas de directivos, de profesionales y de fiscalizadores, de los órganos y servicios públicos regidos por el Título II de la ley N° 18.575, que no correspondan a altos directivos públicos y que desempeñen funciones calificadas como críticas, conforme a las reglas que se pasan a señalar”. A su turno, el inciso segundo del citado precepto previene que “Se considerarán funciones críticas aquellas que sean relevantes o estratégicas para la gestión del respectivo ministerio o institución por la responsabilidad que implica su desempeño y por la incidencia en los productos o servicios que éstos deben proporcionar”. Seguidamente, es dable manifestar que el inciso noveno de ese mismo artículo dispone, en lo que interesa, que la asignación por el desempeño de funciones críticas tendrá el carácter de remuneración permanente para todos los efectos legales y se percibirá mientras se ejerza la función específica. Como puede apreciarse, la asignación en comento constituye un tipo de estipendio para cuya percepción se exige el ejercicio de la contraprestación correspondiente, la que es otorgada en forma específica a un determinado servidor, que no ha de ser otro que el titular del cargo que tiene asignada la función calificada como crítica (aplica dictamen N° 26.399, de 2011). En este contexto, resulta del caso precisar que, a diferencia de otros emolumentos, el legislador no ha requerido que el “ejercicio de la función específica” se efectúe en forma permanente, sino que se ha limitado a establecer que esta se percibirá mientras el servidor la ejerza, por cuanto se trata de una retribución especial para aquellos empleados que realizan labores relevantes y estratégicas dentro del servicio al cual pertenecen, la que tiene el carácter de remuneración personal. Lo anterior, por cierto, no implica que el pago de la asignación en examen se encuentre desligado del desempeño de las funciones críticas, correspondiéndole a las respectivas jefaturas, de acuerdo al artículo 11 de la ley N° 18.575, velar por el debido cumplimiento de dichas labores, y si es del caso, adoptar las medidas para que, de conformidad a lo previsto en el inciso octavo del citado artículo septuagésimo tercero, aplicar el procedimiento previsto para quitar a una determinada función la calidad de crítica. De este modo, se advierte que no resulta procedente exigir requisitos no contemplados en el ordenamiento jurídico, para el pago de la mencionada asignación, correspondiendo que esta sea íntegramente enterada a los funcionarios públicos individualizados en las correspondientes resoluciones, en la medida que cumplan con los supuestos requeridos por el aludido artículo septuagésimo tercero, debiendo, por tanto, reconsiderarse el dictamen N° 60.038, de 2009. Precisado lo anterior, debe recordarse que el inciso primero del artículo 31 de la ley N° 19.296, preceptúa que la jefatura superior de la respectiva repartición, deberá conceder a los directores de las asociaciones los permisos necesarios para ausentarse de sus labores con el objeto de cumplir las funciones relativas a su cargo gremial fuera del lugar de trabajo, agregando su inciso tercero que el tiempo que abarcaren los permisos otorgados a los directores de asociaciones, se entenderá trabajado para todos los efectos, manteniendo el derecho a remuneración. A su vez, el artículo 34 de ese mismo texto normativo previene que “El tiempo durante el cual se haya hecho uso de los permisos a que se refiere esta ley se entenderá como efectivamente trabajado para todos los efectos legales”. Al respecto, cabe recordar que la jurisprudencia administrativa ha expresado, a través de los dictámenes N°s. 7.519, de 2006, 25.148, de 2008 y 35.375, de 2011, que la jefatura superior de cada repartición pública deberá conceder a los directores de las asociaciones los permisos necesarios para cumplir tareas gremiales, en los términos que establece la citada ley N° 19.296, siendo, por regla general, de cargo de la institución respectiva la remuneración devengada en el período en que se hace uso de esos permisos. De los preceptos aludidos, se advierte, por una parte, que la ley N° 19.882 contempla una asignación que requiere para su percepción, entre otros requisitos, el desempeño de funciones críticas y, por otra, que los directores de asociaciones de funcionarios públicos tienen en virtud de la ley N° 19.296, una autorización para ausentarse temporalmente de sus labores, por lo que no se observa inconveniente en que dichos servidores que ejercen funciones calificadas como críticas, perciban la aludida asignación, en la medida que se dé cumplimiento a lo previsto en el citado artículo septuagésimo tercero. Ahora bien, en la especie, de acuerdo con lo informado por Aduanas, a dos servidores, que son directores de la respectiva asociación de funcionarios y desempeñan funciones críticas, se les ha pagado la totalidad de la aludida asignación, por lo que de conformidad a la normativa citada no se advierte irregularidad en el proceder de esa entidad. Reconsidérense los dictámenes N°s. 60.038, de 2009 y 10.532, de 2016, de este origen y el oficio N° 13.000, de 2015, de la Contraloría Regional de Valparaíso, y toda jurisprudencia en contrario. Transcríbase a los recurrentes, al Secretario General de la Cámara de Diputados, a la División de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General y a todas las Contralorías Regionales. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República