Dictamen CGR

Dictamen N° 35463/2026

2026-02-19 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Alcalde de la Municipalidad de Conchalí no dio cumplimiento a instructivos que indica, al hacer proselitismo o propaganda política al margen de la normativa que señala

N° OF35463 Fecha: 19-02-2026 I. Antecedentes Don Simón Salgado Muñoz y un recurrente con reserva de identidad reclaman en contra del alcalde de la Municipalidad de Conchalí, toda vez que la página web www.municipalidaddeconchali.cl redirige a la página personal y de candidatura www.renedelavega.cl. Agregan, que al revisar el dominio en www.nic.cl , el titular del mismo corresponde a Constructora e Inmobiliaria René de la Vega Limitada, y es válido entre el 21 de julio de 2024 y el 21 de julio de 2025. Requerida al efecto, la Municipalidad de Conchalí señaló, en síntesis, que el dominio de la página web www.conchali.cl corresponde a ese municipio. Añade, que dicha entidad edilicia solo ha adquirido el sitio antes mencionado, desconociendo la existencia de cualquier otro dominio vinculado a la palabra Conchalí. Cabe señalar que, con posterioridad, se requirió informe específicamente a don René de La Vega, remitiéndose nuevamente el documento ya citado, sin que este lo haya evacuado. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe señalar que todos los órganos del Estado y sus funcionarios deben someter su actuar a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, encontrándose sujetos a los principios de juridicidad y probidad, que les imponen cumplir honesta, fi el y esmeradamente, dentro de sus competencias, las tareas propias de sus funciones. Lo anterior, a fin de atender en forma eficiente las necesidades públicas a su cargo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 8° de la Carta Fundamental y 2°, 3°, 5°, 7° y 13 de la ley N° 18.575. A su vez, se debe recordar que, en materia de difusión y publicidad, el rol de las entidades públicas está condicionado a que con ello se cumplan las tareas que el ordenamiento jurídico les ha encomendado, de manera que los diversos medios de carácter institucional -tales como revistas, páginas web y redes sociales, entre otros-, sólo pueden utilizarse para dar a conocer a la comunidad información o acciones directamente relacionadas con el cumplimiento de sus funciones propias cuando resulte necesario e imprescindible difundirlas o publicitarlas, tal como se ha precisado, entre otros, en los dictámenes N°s. 54.354, de 2008, 15.000, de 2012, 58.624, de 2014, 75.622, de 2016 y 17.599, de 2018. En ese contexto, el dictamen N° E545210, de 2024, que imparte instrucciones en relación al uso de los medios digitales de comunicación y redes sociales de carácter institucional, indicó que no corresponde que en los sitios electrónicos y redes sociales institucionales se incluyan vínculos o enlaces a las cuentas personales de las autoridades o funcionarios, pues ello implica utilizar aquellos bienes públicos para difundir o potenciar aquellas vías personales de comunicación de dichos personeros, cuestión que, por cierto, resulta ajena a las funciones propias de la institución pública respectiva. Asimismo, el dictamen N° E47612, de 2024, que imparte instrucciones con motivo de las elecciones municipales, de gobernadores regionales, de consejeros regionales y primarias respectivas, señala que los recursos físicos y financieros que el ordenamiento jurídico ha puesto a disposición de los órganos de la Administración del Estado para el cumplimiento de sus funciones deben destinarse exclusivamente al cumplimiento de sus objetivos propios fijados tanto en la Constitución Política como en las leyes respectivas. Así, para el personal de la Administración, está prohibido usar esos recursos para realizar o financiar actividades de carácter político contingente, tales como hacer proselitismo o propaganda política en cualquier forma o medios de difusión, promover o intervenir en campañas o efectuar reuniones o proclamaciones y disponer contrataciones a honorarios para esas finalidades. En este contexto, cabe recordar que, según lo dispuesto en los N°s. 3 y 4 del artículo 62 de la ley N° 18.575, implica una falta a la probidad administrativa el emplear, bajo cualquier forma, dinero o bienes de la institución, en provecho propio o de terceros y ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal o recursos del organismo en beneficio propio o para fines ajenos a los institucionales, por lo que tales actuaciones comprometen la responsabilidad administrativa de quienes infrinjan esos deberes. III. Análisis y conclusión Ahora bien, en relación con lo denunciado, cabe señalar que el municipio no informó sobre el dominio de la página web www.municipalidaddeconchali.cl, no obstante, realizadas las validaciones pertinentes, se advirtió que dicha página redirigía al sitio www.renedelavega.cl, de contenido personal y con fines propagandísticos del actual alcalde de la comuna. Asimismo, se comprobó que el sitio web de la entidad edilicia corresponde a www.conchali.cl , sin embargo, es evidente que el referido dominio www.municipalidaddeconchali.cl puede generar confusión en la ciudadanía, dado que es muy probable que aquellas personas que quieran acceder a la información pública del municipio terminen entrando a la página personal del alcalde, lo que no se ajusta a la regulación antes reseñada. Siendo ello así, el alcalde de la Municipalidad de Conchalí deberá adoptar las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, se dé cumplimiento estricto a los instructivos ya señalados. Saluda atentamente a Ud., Víctor Hugo Merino Rojas Contralor General de la República (S) Dice "N° E47612, de 2024", debe decir N° E471612, de 2024.

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