Dictamen N° 3563/2017
N° 3.563 Fecha: 01-II-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Jeannina Pastén Torres, psicóloga, funcionaria dependiente de la Municipalidad de Monte Patria, solicitando la reconsideración del oficio N° 4.127, de 2016, de la Contraloría Regional de Coquimbo, en el que se concluyó que no tenía derecho a percibir el pago de la asignación establecida en la ley N° 19.464, por el período comprendido entre los meses de abril a diciembre de 2014, toda vez que, de acuerdo a lo informado por el municipio, durante tales meses se habría desempeñado en el departamento de administración de educación. En esta oportunidad, la interesada señala que en el informe remitido por la municipalidad con ocasión de la emisión del referido oficio N° 4.127, de 2016, queda claramente establecido que su desempeño, desde abril de 2014 a diciembre del mismo año, fue en el programa de integración escolar del Liceo Eduardo Frei Montalva, y no en el departamento de administración de educación municipal. De esta forma, considerando tal equivocación, solicita que se reconsidere lo resuelto en el aludido oficio y, en definitiva, confirmar su derecho a percibir la pretendida asignación. Conferido traslado a la Municipalidad de Monte Patria, esta no lo evacuó dentro del plazo fijado al efecto, por lo que se atenderá el presente requerimiento con prescindencia del mismo. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 2° de la ley N° 19.464 -que Establece Normas y Concede Aumento de Remuneraciones para Personal No Docente de Establecimientos Educacionales que Indica-, dispone que esa ley se aplicará al personal asistente de la educación de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades, o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal, al de los establecimientos de educación particular subvencionada y al regido por el decreto ley N° 3.166, de 1980, que tenga contrato vigente y que realice funciones de carácter profesional, de paradocencia y de servicios auxiliares, según los términos contenidos en dicha disposición legal. Al respecto, es dable manifestar que, como lo precisó, entre otros, el dictamen N° 29.997, de 2010, los programas de integración son una modalidad de educación especial que se desarrolla en establecimientos de educación regular administrados directamente por las municipalidades, por lo que a quienes laboran en ellos -en la medida que cumplan alguna de las funciones que el artículo 2° de la ley N° 19.464 califica como propias de los asistentes de la educación-les resultan aplicables las disposiciones de dicho texto legal y su legislación complementaria. Por otra parte, es útil anotar que el dictamen N° 94.182, de 2014, aclaró que dada la naturaleza de las funciones que debe ejecutar una psicóloga, a aquella se le aplica la normativa que regula a los asistentes de la educación, es decir, la ley N° 19.464 y el Código del Trabajo. Pues bien, de los documentos tenidos a la vista y de los antecedentes registrados en el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado -SIAPER- que mantiene esta Institución Fiscalizadora, consta que la señora Pastén Torres ingresó a la municipalidad el día 24 de abril de 2004, para desempeñarse como psicóloga, regida por el Código del Trabajo; pasando, a contar del 1 de marzo de 2006, a tener su contrato la calidad de indefinido, prestando servicios en el Liceo Presidente Eduardo Frei Montalva, según dan cuenta el mismo anexo de contrato de trabajo, el decreto alcaldicio N° 1.306, de 2006 -que aprueba dicho anexo-, como sus liquidaciones de remuneraciones de los meses de mayo a noviembre de 2014. De este modo, en atención a que la peticionaria, durante el año 2014, ejecutaba funciones profesionales de psicóloga, en un plantel educacional que formaba parte del programa de integración escolar de la comuna de Monte Patria, se le debía aplicar la normativa de la ley N° 19.464 y no solamente el Código del Trabajo -como lo indica su decreto de nombramiento y anexo de contrato de trabajo-, lo que esa entidad edilicia tendrá que regularizar a la brevedad. En este contexto, por lo tanto, la recurrente tiene derecho a percibir los beneficios que concede la ley N° 19.464, toda vez que no puede ocasionarle consecuencias negativas el error de la Administración (aplica dictamen N° 94.182, de 2014). Por su parte, el municipio deberá tener en consideración lo señalado en el artículo 510 del Código del Trabajo, que prevé que los derechos contemplados en esa norma prescribirán en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles, el que se interrumpe, en conformidad a los artículos 2523 y 2524 del Código Civil, por el reclamo formal del interesado o de quien lo represente, ante la municipalidad o este Organismo de Fiscalización, tal como se ha manifestado en el dictamen N° 31.774, de 2013. En consecuencia, se reconsidera parcialmente el oficio N° 4.127, de 2016, de la Contraloría Regional de Coquimbo, debiendo la Municipalidad de Monte Patria regularizar la situación de la requirente en los términos antes anotados e informar de ello a la citada Oficina Regional, en el plazo de 15 días hábiles, contado desde la recepción de este pronunciamiento. Transcríbase a la interesada y a la Contraloría Regional de Coquimbo. Saluda atentamente a Ud. Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República Subrogante