Dictamen CGR

Dictamen N° 35690/2011

2011-06-06 · Municipalidades y administración local y regional · general · Vigente
Sumario. Informa recurso de protección Rol N° 8468-2010, interpuesto por don Miguel Ángel Villablanca Muñoz en representación de don Juan Carlos Mauricio Soto Ávalos. Corresponde a Informe en Recurso de Protección No aplicar como Jurisprudencia Administrativa
Aplicado por
Dictamen N° 69988/2011
Aplica dictámenes

N° 35.690 Fecha: 6-VI-2011 Mediante oficio N° 289 de 30 de mayo de 2011, ingresado a esta Contraloría General con fecha 2 de junio del mismo año, V.S. Iltma. requiere se informe en relación al recurso de protección Rol Ingreso Corte N° 8468-2010, interpuesto en contra del Contralor General de la República por don Miguel Ángel Villablanca Muñoz, en representación de don Juan Carlos Mauricio Soto Ávalos. En cumplimiento de lo solicitado, este Organismo de Control cumple con manifestar a esa lltma. Corte lo siguiente: El recurso de autos ha sido deducido por haberse emitido el oficio N° 69.718, de 9 de noviembre de 2010, a través del cual este Ente Fiscalizador desestimó la solicitud formulada por el señor Soto Ávalos y otros peticionarios, en orden a reconsiderar lo resuelto mediante el oficio N° 927, de 7 de mayo de 2010, de la Contraloría Regional de Arica y Parinacota, que representó la ilegalidad de los actos administrativos de nombramiento, entre ellos, el del recurrente, dispuestos por el Gobierno Regional de Arica y Parinacota, al término de los concursos públicos convocados para el ingreso a la Planta de ese Servicio. Por tal razón, el actor solicita a V.S. Iltma., que se acoja dicha acción constitucional, que se ordene dejar sin efecto el oficio N° 927, de 2010, de la citada sede regional y se tome razón de la resolución N° 93, de 2009, del mencionado Gobierno Regional, mediante la cual se nombra al recurrente como Auxiliar grado 19 de la E.U.S., de la Planta de la aludida repartición. I. ANTECEDENTES DEL RECURSO. Respecto de la materia planteada, y para una mejor comprensión de V.S. Iltma., se ha estimado pertinente efectuar, en términos generales, una breve relación de los hechos, para luego expresar las consideraciones previas y de fondo que, a juicio de esta Contraloría General, hacen inadmisible la acción de protección impetrada, o que, en definitiva, determinan el rechazo de la misma, en todas sus partes. Sobre el particular, cabe hacer presente que mediante el indicado oficio N° 927 de 7 de mayo de 2010, la citada sede regional representó la ilegalidad de las resoluciones N°s 30, 31, 88, 89, 90, 91, 92 y 93, de 2009, del Gobierno Regional de la Región de Arica y Parinacota, que dispusieron los nombramientos de las personas y en los cargos que en ellas se indican, entre otros, el del señor Soto Ávalos, al término de los concursos públicos de ingreso a la Planta del mencionado Servicio, convocados mediante las resoluciones exentas N°s 1.309 y 1.479, ambas de 2009, de ese origen, por estimar que las pautas administrativas de dichos certámenes no se ajustaban a derecho ni a la jurisprudencia vigente sobre la materia. En efecto, esa Contraloría Regional advirtió que las bases concursales de esos procesos de selección optaron por llevar a cabo la evaluación de los postulantes en etapas sucesivas, es decir, que sólo la obtención de la puntuación mínima de cada fase permitía a los participantes avanzar a la siguiente, observando enseguida que, tratándose de la primera etapa, el comité de selección estableció requisitos no previstos por el legislador para servir las plazas respectivas, de tal modo que los participantes que no los reunieran, no obtendrían el puntaje suficiente para continuar a la segunda fase, lo que no resulta procedente, por cuanto, tal como lo ha sostenido esta Entidad Fiscalizadora en los dictámenes N°s 48.499, de 2006, 15.329, de 2008 y 70.556, de 2009, entre otros, la autoridad administrativa no puede imponer condiciones para el desempeño de un empleo público, que no se encuentren previstas en la Carta Fundamental o en las leyes, pues de hacerlo, contravendría el principio de juridicidad establecido en los artículos 6°, 7° y 19 número 17° de la Constitución Política. Atendido lo anterior, la sede regional de control se abstuvo de tomar razón de los indicados actos administrativos, concluyendo que la superioridad debía invalidar los certámenes en cuestión, efectuando una nueva convocatoria y elaboración de las bases respectivas, sin perjuicio de los demás trámites que correspondiera realizar. Posteriormente, el señor Soto Ávalos y otros interesados, requirieron a este Ente Fiscalizador la reconsideración del oficio N° 927, de 2010, de la Contraloría Regional de Arica y Parinacota, ante lo cual este Organismo, a través de su dictamen N° 69.718, de 9 de noviembre de 2010, ratificó las conclusiones contenidas en el aludido pronunciamiento, al comprobar que, efectivamente, las bases concursales respectivas adolecieron de los vicios de legalidad observados por esa sede. II. CONSIDERACIONES PREVIAS. Como cuestión previa al análisis de fondo de las alegaciones que se formulan en el recurso de autos, cabe manifestar que éste debe ser desestimado en todas sus partes por esa lltma. Corte, en atención a las siguientes consideraciones: 1.- Extemporaneidad del presente recurso de protección. En primer término, cabe desestimar el recurso de la especie por cuanto es extemporáneo. Al respecto, se debe tener presente que el Auto Acordado de la Corte Suprema, de 1992, Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, dispone en su N° 1, que esta acción se interpondrá dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos. Ahora bien, el recurso del rubro se interpuso fuera del plazo indicado, como se demostrará a continuación, razón por la cual debe ser rechazado por ese lltmo. Tribunal. Sobre el particular, cabe anotar que si bien el recurso de protección está dirigido en contra del dictamen N° 69.718, de 2010, de este Organismo de Control, del cual el actor habría tomado conocimiento el 29 de noviembre de esa anualidad, lo cierto es que dicho pronunciamiento no hizo sino ratificar el oficio N° 927, de 7 de mayo de 2010, a través del cual la Contraloría Regional de Arica Parinacota representó la ilegalidad de las resoluciones ya individualizadas, del Gobierno Regional de esa Región, absteniéndose de tomar razón de ellas. En efecto, el pronunciamiento de esta Contraloría General razona sobre la base de los mismos vicios observados por la sede regional, cuya existencia constata, por lo que resuelve en los mismos términos del oficio N° 927, de 2010, confirmándolo en definitiva. De lo recién expuesto, se desprende que el hecho que afectó al señor Soto Ávalos no se produjo con la emisión del precitado dictamen N° 69.718, de 2010, sino que se ocasionó con la emisión del aludido oficio N° 927, de la Contraloría Regional de Arica y Parinacota, del cual tomó conocimiento con anterioridad al 24 de mayo de 2010, data en que solicitó la revisión del mismo ante esa sede. En este sentido, y de acuerdo al criterio señalado por esa lltma. Corte, mediante sentencia ejecutoriada de 5 de noviembre de 2008, en recurso de protección rol N° 3579/2008, para analizar si el recurso de autos fue interpuesto dentro de plazo, "debe considerarse la fecha en que el recurrente tomó conocimiento del hecho que lo afecta", esto es, en la situación en análisis, desde que supo de la emisión del mencionado oficio N° 927, de 2010, que representó la ilegalidad del acto administrativo que disponía su nombramiento, lo que resulta, además, manifiesto del propio libelo, por cuanto es el propio recurrente quien solicita a V.S. Iltma. dejar sin efecto dicha representación, realizada precisamente por el oficio N° 927, de 7 de mayo de 2010 de la Contraloría Regional de Arica y Parinacota. Asimismo, esa lltma. Corte, en sentencia recaída en el recurso de protección Rol N° 7254/2010, de fecha 4 de abril de 2010, interpuesto en contra de esta Contraloría General, donde los recurrentes impugnaban un dictamen por el cual se señalaba que la actuación de la Dirección General de Aeronáutica Civil se ajustaba a derecho y que por éste habían tomado conocimiento de la resolución de dicha Dirección, señaló en su considerando 5°, en lo que interesa que "no cabe duda que la situación que reclama se arrastra desde entonces, debiendo por tanto ser ésta la considerada para el cómputo del plazo en estudio, y no la invocada por el reclamante, que corresponde a la de notificación del dictamen...". Por lo tanto, ese lltmo. Tribunal debe rechazar el recurso de autos por extemporáneo, ya que ha transcurrido con creces el plazo fatal de treinta días corridos contados desde que el recurrente tuvo conocimiento del hecho en que se funda, de acuerdo a lo expresado en el N° 1 del citado auto acordado que regula la tramitación y fallo de la presente acción de protección. 2.- Improcedencia del recurso de autos en contra del trámite de toma de razón. Al respecto, cabe reiterar que, no obstante que el recurso de protección de autos está dirigido en contra del dictamen N° 69.718, de 2010, de este Organismo de Control, éste pronunciamiento se limitó a confirmar el oficio N° 927, de igual año, a través del cual la Contraloría Regional respectiva, representó la ilegalidad de las resoluciones ya individualizadas, y en razón de ello, se abstuvo de tomar razón de las mismas, cumpliendo así con el imperativo contemplado en los artículos 98 y 99 de la Constitución Política y en los artículos 1° y 10 de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General. De este modo, el recurso de autos resulta absolutamente improcedente, en cuanto que lo que en verdad se impugna es la actuación de esta Entidad Fiscalizadora efectuada en el ejercicio de una de sus funciones primordiales, de naturaleza constitucional y legal, cual es la de velar por el resguardo del principio de juridicidad de los actos de la Administración del Estado. En efecto, la toma de razón constituye un trámite con motivo del cual este Organismo Superior de Control emite, en forma exclusiva y excluyente, un pronunciamiento respecto de la adecuación o conformidad al ordenamiento jurídico vigente de los decretos o resoluciones afectos a tal control de constitucionalidad y legalidad, el cual no es susceptible de ser impugnado por la vía de la interposición de un recurso de protección, como lo ha dejado establecido expresamente el Honorable Senado de la República al resolver, con fechas 9 de noviembre de 1994, 6 de junio de 1995 y 19 de mayo de 1999, sendas contiendas de competencia promovidas sobre la materia, en conformidad a lo preceptuado en el artículo 49, N° 3 -actual artículo 53, N° 3-, de la Carta Fundamental. Igual criterio ha sido recogido por la jurisprudencia judicial contenida en la sentencia ejecutoriada de la Corte de Apelaciones de Talca, de fecha 25 de octubre de 2010, recaída en los autos Rol N° 260, de 2010, que en su considerando 4° expresó que: "lo que se ataca por esta vía constitucional es la facultad de toma de razón que ha sido entregada al principal órgano público fiscalizador de nuestro país, como acontece con la Contraloría General de la República". Luego, en su considerando 6° continúa señalando que " es útil consignar que la Contraloría General de la República por mandato del artículo 99 de la Constitución Política de la República, le corresponde, entre otras funciones, ejercer de manera exclusiva y excluyente el control de la legalidad de los actos de la Administración, siendo el trámite de toma de razón el que persigue dicho objetivo, de manera que su mero ejercicio no puede ser atacado por la presente acción constitucional, por lo que a los Tribunales de Justicia le está vedado alterar dicha prerrogativa.". En igual sentido esa lltma. Corte dispuso al rechazar el recurso de protección Rol N° 8594, de 2010, en sentencia de 4 de abril de 2011, en su considerando 4° "Que en cuanto el presente recurso se ha intentado en contra de la Contraloría General de la República, el mismo no puede prosperar, como reiteradamente se ha resuelto, en atención a lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Constitución Política de la República, 1° y 10 de la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, por tratarse de un organismo autónomo a quien le corresponde en forma exclusiva y excluyente la función de controlar la legalidad de los actos de la administración, no siendo ésta la vía de impugnar el trámite de toma de razón de un decreto o resolución.". Por lo tanto, es importante señalar que la solicitud del peticionario, en orden a dejar sin efecto la representación del acto administrativo que dispuso su nombramiento, resulta del todo improcedente, toda vez que el trámite de toma de razón es, como ya se mencionó, una función exclusiva y excluyente de la Contraloría General, la que no puede ser impugnada ni suplida mediante la interposición de un recurso de protección. De acuerdo con lo expuesto precedentemente, esta Entidad de Control, al pronunciarse sobre la ilegalidad del proceso concursal que sirvió de antecedente a la designación de que se trata, no ha hecho otra cosa que ejercer las facultades privativas que le otorgan la Constitución Política y la ley N° 10.336 antes citada, lo que no puede estimarse arbitrario ni ilegal y, en consecuencia, corresponde que ese Ilustrísimo Tribunal desestime el reclamo de autos. 3.- La cuestión debatida es ajena a la naturaleza cautelar del recurso de protección. Al respecto, cabe manifestar que por medio de la interposición del presente recurso, se intenta plantear una controversia en orden a que, contrariamente a como se analiza en el oficio N° 927, de 2010, de la Contraloría Regional de Arica y Parinacota, y en el dictamen N° 69.718, de 2010, de esta Contraloría General, las pautas concursales aprobadas mediante resolución exenta N° 1.309, de 2009, del Gobierno Regional de la Región de Arica y Parinacota y el nombramiento del recurrente, se encontrarían ajustados a derecho, desconociéndose las facultades de este Organismo Superior de Control sobre la materia, asunto que, por su propia naturaleza, es ajeno a la finalidad propia del recurso de protección. En este sentido, se infiere claramente de la lectura del libelo de autos, que la pretensión del actor implica realizar un examen profundo y detenido tanto de las disposiciones sobre procesos de selección contenidas en la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo y en el decreto N° 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda, Reglamento sobre Concursos de dicho texto estatutario, de las normas respectivas de la ley N° 19.379, que fija Plantas de Personal de los Servicios Administrativos de los Gobiernos Regionales, para determinar los requisitos fijados por el legislador para servir los cargos concursados, así como -también- de la jurisprudencia administrativa emitida por esta Contraloría General acerca de tales aspectos, con el objeto que, a partir de ello, ese lltmo. Tribunal ordene dejar sin efecto lo resuelto por esta Contraloría General y se proceda a la toma de razón de su nombramiento, cuestión ajena a la naturaleza de la acción cautelar de autos. En efecto, es conveniente recordar que el recurso de protección fue establecido como un mecanismo de emergencia, rápido y eficaz, frente a manifiestas violaciones o atropellos flagrantes de determinados derechos básicos. Además, procede dejar constancia que la finalidad propia del recurso de protección, como así lo ha reconocido una invariable jurisprudencia de los Tribunales de Justicia, es la de restablecer el imperio del derecho, reaccionando ante una situación anormal y evidente que atente contra alguna de las garantías que establece la Constitución Política. Se trata pues, de una acción cautelar de origen constitucional, que protege a los individuos mediante ciertas providencias que evitan los efectos del acto arbitrario e ilegal que haya amagado un derecho palmario, pero en ningún caso puede tener por objeto la declaración o constitución de derechos, en atención a la naturaleza misma de la institución, protectiva. (Recursos de Protección, Roles N°s 2.767, de 2006 y 306, de 2009, ambos de la Corte de Apelaciones de Santiago). En la situación que se analiza, es manifiesto entonces que, conforme lo ha expresado la citada jurisprudencia de los Tribunales de Justicia, el determinar si una actuación administrativa, como la de autos, se ajusta o no a la ley, es un conflicto jurídico ajeno a la naturaleza de la acción cautelar de autos. III.- EN CUANTO AL FONDO DEL ASUNTO PLANTEADO. No obstante que esta Entidad Fiscalizadora considera que lo expuesto es suficiente para que esa lltma. Corte rechace en todas sus partes el recurso en análisis, se ha estimado conveniente formular algunas precisiones en cuanto al problema planteado y a las aseveraciones del libelo de autos. En primer término, es útil señalar que, de conformidad con el texto del artículo 20 de la Constitución Política de la República, son presupuestos necesarios para la procedencia del recurso de protección, la existencia de una acción u omisión ilegal o arbitraria, de la cual derive una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de un derecho y que ese derecho sea de aquellos señalados específicamente por la disposición constitucional citada. Ahora bien, como se pasará a exponer, ninguno de los supuestos indicados concurre en la situación planteada por el recurrente. 1.- Sobre la legalidad del dictamen N° 69.718, de 2010. Sobre este particular, es necesario tener presente que la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, ha sostenido que un acto es ilegal cuando no se aviene a la normativa por la que debe regirse, supuesto que no ha ocurrido en relación a la emisión del dictamen N° 69.718, de 2010, de esta Contraloría General. Para comprobar tal aseveración, conviene referirse tanto alas atribuciones de esta Entidad Fiscalizadora para emitir dicho pronunciamiento, como al cumplimiento de los requisitos de validez del mismo. A este respecto, resulta menester reiterar lo antes expresado, en cuanto a que al emitir el oficio N° 69.718, de 2010, este Organismo de Control no ha hecho otra cosa que ejercer las facultades y desempeñar las funciones que le corresponden, de acuerdo con los artículos 98 y 99 de la Constitución Política de la República, 1°, 6° y 10 de la referida ley N° 10.336, y la resolución N° 1.600, de 2008, de esta Contraloría General, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón. En efecto, conforme con las disposiciones citadas precedentemente y particularmente lo establecido en los artículos 1°, 6° y 10 de la ley N° 10.336, compete a este Organismo de Control, por una parte, pronunciarse e interpretar, mediante la emisión de dictámenes, en forma exclusiva, los asuntos que se relacionen con el Estatuto que rige al personal de los servicios sometidos a su fiscalización, para los efectos de la correcta aplicación de las leyes y reglamentos que los regulan y, por otra, tomar razón de los decretos supremos y de las resoluciones de los jefes de servicios que deban tramitarse por esta Contraloría, o representar la inconstitucionalidad o ilegalidad de que pueda adolecer. Como puede advertirse, la intervención de este órgano de Control encuentra su fundamento normativo en lo previsto en las disposiciones reseñadas, resultando ineludible que, en ejercicio de su labor fiscalizadora represente, en materias de concursos, las irregularidades comprobadas en el respectivo certamen o las infracciones en la aplicación de las normas que aseguran la no discriminación e igualdad de condiciones de los participantes en dichos procesos, situación que aconteció en la especie. Ahora bien, el hecho que el señor Soto Ávalos no concuerde con el contenido del pronunciamiento que se impugna, de manera alguna implica que la Contraloría Regional respectiva o esta Contraloría General hayan dejado de cumplir con sus funciones, ni permite atribuirle a sus actuaciones el carácter de arbitrarias o ilegales, razón por la cual el recurso planteado resulta absolutamente improcedente. De esta manera, entonces, corresponde que ese lltmo. Tribunal rechace esta acción cautelar, toda vez que por su intermedio se impugna una actuación legítima de esta Contraloría General, ejercida en uso de sus facultades y dentro del marco jurídico que reglamenta dichas atribuciones. 2.- Sobre ilegalidad de las bases administrativas del certamen en que participó y resultó seleccionado el recurrente. A este respecto, debe manifestarse que de acuerdo a lo establecido en el punto 3.9, en relación con el punto 5.3.2, de los lineamientos concursales que regularon el certamen de que se trata, aprobados mediante la resolución exenta N° 1.309, de 2009, del Gobierno Regional de la Región de Arica y Parinacota, respecto del cargo grado 19 de la Planta de Auxiliares, al cual postuló don Juan Carlos Soto Ávalos, en la primera etapa, concretamente en el subfactor de estudios, se exigió a los participantes contar con Licencia de Enseñanza Media y licencia de conducir clase B, en circunstancias que conforme a lo dispuesto en el artículo 2° de la ley N° 19.379, que fija Plantas de Personal de los Servicios Administrativos de los Gobiernos Regionales, para dicho empleo sólo se requiere haber aprobado la educación básica, y para los cargos de los grados 19 y 20 del mismo estamento, se necesita tener licencia de conducir clase A, para quienes se desempeñen como conductores de vehículos motorizados. Asimismo, las citadas pautas como deseable, poseer capacitación o especialización acreditada en primeros auxilios, manejo en alta montaña, orientación y prevención de riesgos, mecánica básica, y experiencia laboral de al menos 3 años de desempeño como chofer/estafeta, conocimientos prácticos cuya posesión debía ser acreditada por los candidatos para alcanzar el puntaje mínimo de 20 puntos señalado para superar la primera etapa. Como se advierte, las pautas concursales en análisis previeron, por una parte, requisitos diversos a los establecidos en la citada ley N° 19.379 para el estamento auxiliar y, por otra, fijaron condiciones de capacitación o especialización no exigidas por el legislador para esos empleos, lo que resultó determinante para eliminar del certamen a postulantes que cumplían con la formación educacional exigida por la ley N° 19.379 para ocupar la plaza concursada. De esta manera, la sede regional, al objetar la legalidad de las bases concursales a que se ha hecho referencia, no hizo sino dar aplicación a la abundante e invariable jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, contenida en los dictámenes N°s 15.951, de 2001, 48.870, de 2005 y 13.123, de 2006, entre otros, que sostiene que si bien la autoridad puede, al momento de establecer las pautas administrativas, atribuir una mayor valoración a aquellas circunstancias, características o aptitudes que respondan a sus necesidades, las que, en todo caso, deben ser generales, y no particularizadas, y en definitiva determinarán al o los postulantes más idóneos, con ello, en caso alguno puede llegar a configurar el establecimiento de requisitos adicionales o diversos de los contemplados por el legislador, de tal forma que signifiquen la exclusión, durante el proceso de selección, de los concursantes que no cumplan con ellas o que pueda suponerse que están dirigidos a obtener la nominación de una o más personas determinadas. Lo anterior, por cuanto de acuerdo a la citada jurisprudencia, dicho proceder vulneraría las garantías individuales contempladas en el artículo 19, numerales 2° y 17°, de la Constitución Política, que impiden a la autoridad establecer diferencias arbitrarias, y aseguran la admisión a todas las funciones o empleos públicos, sin otras exigencias que las que impongan la Carta Fundamental y las leyes, como asimismo, el principio de juridicidad, transgresión que aconteció en la especie. Ahora bien, con respecto a lo argumentado por el recurrente, en cuanto a que la resolución N° 1.309, de 2009, del Gobierno Regional de la Región de Arica y Parinacota, que aprobó las bases del certamen en cuestión, debió cumplir con el trámite de toma de razón por parte de este Ente de Control, por lo que el oficio N° 927, de 2010, de la Contraloría Regional respectiva, que objetó dichos lineamientos, resultaría extemporáneo, es dable manifestar que dicha afirmación no es efectiva, por cuanto los actos administrativos que aprueban las bases de un concurso público como el de la especie se materializan mediante un documento exento de dicho trámite conforme a lo dispuesto en la resolución N° 1.600, de 2008, de esta Contraloría General, de modo que su legalidad es examinada en la oportunidad en que la autoridad remite a este Organismo Fiscalizador el documento que dispone el nombramiento del ganador del concurso de que se trate, tal como aconteció en el caso que nos ocupa. 3.- Sobre la falta de arbitrariedad del dictamen N° 69.718, de 2010. Atendido que un acto arbitrario es aquel contrario a la justicia, a la razón o las leyes, es decir, producto de la sola voluntad o capricho del que lo comete, tampoco dicho pronunciamiento puede constituirse en tal, por cuanto, esta Contraloría General, al emitir el oficio impugnado, no ha hecho sino analizar las bases administrativas de los certámenes realizados por el Gobierno Regional de la Región de Arica y Parinacota a la luz de lo previsto en las disposiciones constitucionales y legales previamente aludidas, utilizando, además, los mismos criterios que esta Entidad Fiscalizadora ha empleado en casos similares, contenidos en los dictámenes ya citados. En este sentido, es dable hacer presente que resulta aplicable en este caso lo resuelto por sentencia de la lltma. Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 2 de enero del año 2003, Rol Ingreso Corte N° 7.419-2003, en cuanto señaló que "al fundamentar la Contraloría General de la República su opinión en las normas constitucionales y legales precedentemente citadas, es inadmisible que haya actuado ilegal o arbitrariamente, pues su opinión es razonada y fundada en derecho". De lo anterior, aparece que, en la especie, no se cumplen los presupuestos básicos que configuran la acción cautelar que se pretende, cuestión que ya ha sido resuelta por esa lltma. Corte al señalar que "verificado que el acto administrativo impugnado no es ilegal ni arbitrario, resulta innecesario determinar si los recurrentes han sufrido privación, perturbación o amenaza de un derecho constitucionalmente cautelado, toda vez que no concurrirá en tal caso el presupuesto ineludible para que la acción pueda ser acogida" (Corte de Apelaciones de Santiago, sentencia de 12 de julio de 1993, Revista Gaceta Jurídica, N° 158, p.78). A mayor abundamiento, cabe señalar que las mismas observaciones efectuadas en el dictamen N° 69.718, de 2010, han sido señaladas por esta Contraloría General en relación con situaciones similares, tal como se desprende de lo resuelto en los dictámenes N°s 15.951, de 2001; 48.870, de 2005; 13.123 y 48.499, ambos de 2006; 15.329, de 2008 y 70.556, de 2009, todos de este origen, por lo que, en este caso, no se ha hecho una diferencia arbitraria en la materia. Por tanto, la Contraloría General, al confirmar el oficio de la Contraloría Regional de Arica y Parinacota que devolvió sin tramitar la resolución de nombramiento del recurrente, no ha cometido arbitrariedad alguna. 4.- Garantías constitucionales supuestamente vulneradas por la emisión del oficio N° 69.718, de 2010. 4.1.- En relación con la primera garantía constitucional invocada, esto es, aquella consagrada en el artículo 19, N° 2°, de la Constitución Política de la República, que contempla la igualdad ante la ley, cabe señalar que no puede sino entenderse que ésta no ha sido infringida a través del oficio recurrido, puesto que, como se ha analizado, la materia sobre la que versa fue examinada conforme a derecho, aplicando la normativa que regula los certámenes públicos de ingreso, la que establece los requisitos para los cargos concursados y la jurisprudencia administrativa existente sobre dichos aspectos. Asimismo, y como ya se indicó, el criterio contenido en el pronunciamiento impugnado resulta aplicable en iguales términos a todos los postulantes a un cargo titular y en todos los servicios del país. En efecto, las mismas observaciones efectuadas en el dictamen N° 69.718, de 2010, han sido señaladas por esta Contraloría General en relación con situaciones similares, tal como se desprende de lo resuelto en los dictámenes N°s 15.951, de 2001; 48.870, de 2005; 13.123 y 48.499, ambos de 2006; 15.329, de 2008 y 70.556, de 2009, todos de este origen, por lo que, en este caso, no se ha hecho una diferencia arbitraria en la materia. Además, cabe señalar que si bien es la Administración la que determina las bases y condiciones en que han de realizarse dichos certámenes, tales pautas deben establecerse acorde con el ordenamiento jurídico y los principios que rigen los procesos de selección, en especial aquel que busca resguardar la igualdad de condiciones y no discriminación de los postulantes, de tal modo que resolver de una manera diversa a como se hizo en el oficio recurrido, tomando razón del nombramiento del señor Soto Ávalos, habría significado otorgarle a ésta un tratamiento discriminatorio, vulnerándose de esa forma el respeto a la garantía que invoca el reclamante. Por lo tanto, a juicio de este Organismo de Control no se ha infringido dicha garantía constitucional de la igualdad ante la ley, esgrimida por el actor en su libelo. 4.2.- En cuanto a la segunda garantía constitucional cuyo amparo se solicita, esto es, aquella consagrada en el artículo 19, N° 3°, de la Constitución Política, es necesario recordar que el artículo 20 de ese texto fundamental, permite ocurrir ante la Corte de Apelaciones respectiva para que se restablezca el imperio del derecho y se asegure la debida protección del afectado, cuando éste ha sufrido, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que enumera en forma taxativa, la que no comprende la de igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos a que se refiere dicho numeral, de modo que, en esta parte, el recurso debe ser desechado por improcedente, resultando inoficioso analizar sus fundamentos. (Corte de Apelaciones, Valparaíso, 10 de diciembre de 1981, Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo 79, sección 51, página 36). A este respecto, cabe hacer presente que si bien el precitado artículo 20 de la Constitución Política incorpora el citado numeral 3° dentro de las garantías objeto de protección, es sólo para los efectos de lo previsto en su inciso cuarto, relativo a que nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho, aspecto que no ha sido reclamado por el recurrente. IV. CONCLUSIONES. Por consiguiente, en atención a los antecedentes y consideraciones anotados, y teniendo presente las disposiciones citadas, así como las atribuciones que constitucional y legalmente competen a este Organismo de Control, procede que ese lltmo. Tribunal desestime el recurso de protección deducido en estos autos. V. DOCUMENTOS. Finalmente, para un mejor conocimiento de S.S. Iltma., sírvase tener por acompañados al presente informe, fotocopia de los siguientes documentos: 1.- Oficio N° 927, de 2010, de la Contraloría Regional de Arica y Parinacota. 2.- Dictamen N° 69.718, de 2010, de esta Entidad Fiscalizadora. 3.- Dictámenes N°s 15.951, de 2001; 48.870, de 2005; 13.123 y 48.499, ambos de 2006; 15.329, de 2008 y 70.556, de 2009, de la Contraloría General de la República. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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