Dictamen CGR

Dictamen N° 70556/2009

2009-12-21 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. Devuelve resoluciones de la Dirección General de Aeronáutica Civil que proveen cargos vacantes en su Planta Directiva, pues las pautas administrativas del concurso en que se basan no se ajustan a derecho
Aplicado por
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N° 70.556 Fecha: 21-XII-2009 Se han enviado a esta Entidad Fiscalizadora, para su control preventivo de legalidad, las resoluciones N°s 442, 443, 444, 445, 446, 447, 448, 449, de 2009, que disponen los nombramientos que en ellas se singularizan, al término del concurso interno para la Administración Pública, convocado por la Dirección General de Aeronáutica Civil para proveer ocho cargos de Jefe de Departamento vacantes en su Planta Directiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 8° de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Por otra parte, se ha dirigido a esta Contraloría General la Asociación Nacional de Funcionarios de la citada repartición, para solicitar un pronunciamiento respecto de la legalidad del referido certamen, particularmente en lo que respecta a la plaza de Jefe de Subdepartamento Zona Aeroportuaria Central del Departamento de Aeródromos y Servicios Aeronáuticos. La recurrente sostiene que al establecerse en las bases del citado certamen que para el buen desempeño de dicho empleo es deseable poseer el título de Administrador de Aeropuerto o título profesional afín al cargo, como asimismo, que se privilegiará haber o estar desempeñando funciones de Jefe de Aeropuerto en las localidades que se menciona, se estarían fijando exigencias adicionales a las previstas por el legislador, lo que implicaría un acto discriminatorio y atentatorio en contra del principio de igualdad de oportunidades que debe regir esa clase de procesos. Sobre el particular, cumple con señalar que, según lo manifestado por la jurisprudencia administrativa de este Organismo Fiscalizador contenida en los dictámenes N os 48.499, de 2006 y 15.329, de 2008, entre otros, la autoridad administrativa no puede imponer condiciones para el desempeño de un empleo público, que no se encuentren previstas en la Constitución Política o en las leyes, toda vez que, de hacerlo, vulneraría el principio de juridicidad establecido en los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental y, si bien, al precisar los factores a ponderar, está facultada para atribuir una especial valoración a aquellas circunstancias, características o aptitudes que respondan a las necesidades de las respectivas plazas, ello no puede llegar a configurar la fijación de requisitos adicionales o diversos a los previstos por el legislador y que, por ende, hagan imposible el acceso al empleo por parte de quienes no posean una determinada cualidad, transformando así su postulación en una simple formalidad. Puntualizado lo anterior, es menester recordar que el decreto N° 162, de 2005, del Ministerio de Defensa Nacional, que fijó la planta de personal de la Dirección General de Aeronáutica Civil, no establece requisitos específicos para ocupar los cargos de Jefe de Departamento que se contemplan en su planta de directivos. Por otra parte, es dable anotar que las bases administrativas confeccionadas para el mencionado cargo, aprobadas mediante resolución N° 923, de 2009, del citado Servicio, estipulan que la evaluación de los postulantes se llevará a cabo en base a etapas sucesivas, de modo que la puntuación mínima de cada fase determinará el paso a las siguientes. En este sentido, para aprobar la Etapa I del certamen, denominada “Revisión Curricular de Estudios, Cursos de Formación Educacional y Capacitación”, que comprende los subfactores de “Formación Educacional” y “Estudios de Post Título afines al cargo”, es necesario reunir un mínimo de 20 puntos. Sin embargo, ha podido observarse que para poder alcanzar dicho puntaje, el postulante debería, a lo menos, poseer en el primer subfactor, el Título de Administrador de Aeropuertos o Título profesional afín al cargo, otorgado por una Universidad o establecimiento de educación superior reconocido por el Estado y, en el segundo rubro, estudios a nivel de Diplomado o Postítulo en el ámbito de la Administración Aeroportuaria u otros afines al empleo, que constituyan un precedente útil para el desempeño de las funciones del cargo y cuya duración, en cada caso, debe ser de un mínimo de 100 horas. Como puede advertirse, cualquier eventual postulante al mencionado certamen, que no reúna los presupuestos fijados en las citadas pautas concursales -no previstos por el legislador-, se verá impedido de acceder al cargo al no poder aprobar la primera etapa del proceso, lo que no se ajusta a derecho, toda vez que, como ya se precisó, si bien la autoridad administrativa puede evaluar con mayor ponderación aquellas aptitudes deseables para el cumplimiento de la función, ello en ningún caso puede significar excluir, durante el proceso de selección, a los concursantes que no cumplan con aquéllas, pues ello implicaría, en la práctica, la fijación de exigencias diversas a las previstas por el legislador, tal como ha acontecido en la especie. Con el proceder anotado, la superioridad ha vulnerado las garantías individuales contempladas en el artículo 19, números 2 y 17, de la Constitución Política, que le impiden establecer diferencias arbitrarias, y aseguran la admisión a todas las funciones o empleos públicos, sin otras exigencias que las que impongan la Carta Fundamental y las leyes, como asimismo, el principio de juridicidad regulado en sus artículos 6° y 7°. Cabe añadir que el mismo vicio se configura en las bases elaboradas para los demás cargos de Jefe de Departamento concursados, aprobadas por la aludida resolución N° 923, de 2009, puesto que de conformidad a lo estipulado en ellas para la Etapa I, se desprende que sólo los candidatos que reúnan la formación educacional y estudios de post título que en cada caso se señalan, podrán obtener el puntaje mínimo para acceder a la segunda fase del proceso, quedando los demás inmediatamente marginados de su desarrollo. En otro orden de consideraciones, es menester señalar que efectivamente, tal como alega la recurrente, tampoco resulta jurídicamente procedente que en las estipulaciones administrativas fijadas para el cargo de Jefe de Subdepartamento Zona Aeroportuaria Central del Departamento de Aeródromos y Servicios Aeronáuticos, en la parte correspondiente a la Etapa II, denominada “Revisión Curricular de Experiencia Laboral”, se requiera poseer experiencia en el desempeño de funciones de Jefe de Aeropuerto en las localidades que allí se mencionan para poder aprobar esa fase, como asimismo, que el desempeño profesional en algún ámbito distinto del aeronáutico no tenga valoración alguna que permita acceder a la siguiente etapa del proceso. Ello, por cuanto el artículo 8°, letra a), de la citada ley N° 18.834, que rige los concursos que se efectúen para la provisión de los cargos de Jefes de Departamento, dispone que podrán participar en ellos los funcionarios de planta y a contrata de todos los ministerios y servicios regidos por el citado cuerpo estatutario que cumplan con los requisitos correspondientes, que se encuentren calificados en lista N° 1, de distinción y que no estén afectos a las inhabilidades establecidas en el artículo 55 de ese mismo texto legal. De este modo, como puede advertirse, al exigirse un desempeño laboral tan específico como el presupuestado en las pautas concursales, se está arbitrariamente restringiendo el universo de candidatos idóneos para servir el cargo, excluyéndose a todos aquellos otros posibles interesados que, por haber servido en otras áreas de la Administración, no tengan la experiencia exigida por las bases concursales, lo que resulta contrario al propósito tenido en vista por el legislador, cual es que puedan participar en los procesos como el que se analiza, un amplio espectro de funcionarios públicos, y no sólo aquéllos que laboren en el servicio que efectúa la convocatoria. Por consiguiente, con el mérito de las consideraciones anotadas, esta Contraloría General devuelve sin tramitar las resoluciones individualizadas, atendido que las pautas administrativas del concurso que les sirve de antecedente, no se han ajustado a derecho ni a la jurisprudencia vigente sobre la materia, debiendo procederse a invalidar la totalidad del certamen, efectuando una nueva convocatoria y elaboración de las bases respectivas, sin perjuicio de los demás trámites posteriores que corresponda realizar. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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