Dictamen CGR

Dictamen N° 1193/2015

2015-01-07 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado
Sumario. Compete al Consejo para la Transparencia amparar el derecho de acceso a la información por la falta de respuesta de Carabineros de Chile. Reconsiderado por dictamen 27945/2017
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N° 1.193 Fecha: 07-I-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Fernando Villarroel Valenzuela, solicitando la reconsideración de los oficios N os 75.307, 77.741 y 77.743, todos de 2014, de este origen, mediante los cuales se manifestó, en similares términos, que este Organismo Fiscalizador se abstenía de emitir un pronunciamiento acerca de sus reclamos en contra de Carabineros de Chile, relativos a la no entrega de los antecedentes pedidos a esa repartición, en atención a que el Consejo para la Transparencia es la entidad competente para resolver las aludidas alegaciones. Señala el recurrente que correspondía a esta Entidad de Control dictaminar sobre los aspectos planteados en las referidas presentaciones, puesto que las peticiones de antecedentes a Carabineros de Chile fueron realizadas por los interesados -a quienes representa- según lo previsto en la ley N° 19.880 y no al amparo de la ley N° 20.285, no procediendo, en su concepto, que este Organismo Fiscalizador se abstuviera de intervenir en la materia, en virtud de los principios jurídicos y derechos que indica. Agrega que sus solicitudes no fueron efectuadas de conformidad con los artículos 12 de la citada ley N° 20.285 y 28 de su reglamento, sino que lo hizo a través del conducto regular. Como cuestión previa, es menester tener presente qué fue lo requerido en su oportunidad por los interesados a la institución policial, para determinar el ámbito de la materia sobre la cual recae. Don Elías Jacob Miranda González solicitó información y copia de los antecedentes vinculados con el fundamento de la exoneración dispuesta por Carabineros de Chile, que lo dio de baja por mala conducta. Doña Evelyn Andrea Guzmán Guzmán requirió copia de la totalidad de los antecedentes que constituyen el fundamento del acto por el cual la Prefectura de Carabineros Santiago Sur le aplica la medida disciplinaria de veinticinco días de arresto con servicios, además de copias de otros documentos e información relacionada con el pertinente proceso sancionatorio. Don Iván Gabriel Medina Céspedes pidió copia y transcripción de un archivo multimedia de la Dirección de Educación, Doctrina e Historia, la identificación de los funcionarios de Carabineros que habrían participado en determinada situación y copia de la totalidad de los antecedentes del sumario administrativo seguido en su contra. En lo que atañe a lo que en esta ocasión se reclama es dable anotar que la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, consigna en el inciso primero de su artículo 1° que dicha preceptiva “establece y regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado.”, añadiendo que “En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter de supletoria.”. Luego, su artículo 17, letra a), señala, en lo que interesa, que las personas tienen derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente. Las letras b) y d) disponen, respectivamente, el derecho a identificar a las autoridades y al personal al servicio de la Administración, bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos y acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los términos previstos en la ley. Enseguida, el inciso primero del artículo 18 del anotado cuerpo legal previene que el procedimiento administrativo es una sucesión de actos trámite vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto terminal, gestión que, de conformidad con el inciso tercero de dicha disposición, deberá constar en un expediente, al que se incorporarán los documentos, actuaciones y resoluciones que en él se presenten o remitan. Ahora bien, de las aludidas normas de la ley N° 19.880 se colige que a las personas les asiste la facultad de conocer el estado de tramitación de los procesos en que sean interesados y la identidad de quienes lo tramitan, de acceder a los actos administrativos y sus documentos y de obtener copias de ellos. No obstante, se debe consignar que ese derecho sustantivo no contiene en la citada ley de bases un procedimiento para hacer efectivo su ejercicio, por lo que, tal como lo ordena su artículo 1°, hay que acudir al resto del ordenamiento jurídico a fin de determinar el marco normativo que complementa aquella prerrogativa, el que, es útil destacar, se ha dictado con posterioridad a la mencionada ley. Así, resulta necesario recordar que el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política, según el tenor fijado por la ley N° 20.050, prescribe que son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado -como lo es Carabineros de Chile-, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen, agregando que solo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquellos o de estos, cuando concurran las causales indicadas en el referido precepto. Lo anterior se encuentra estrechamente relacionado con la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado -en adelante Ley de Transparencia-, cuyo texto fue aprobado por el artículo primero de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública. En efecto, y tal como se consigna en el Primer Informe de la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización del Senado, durante la tramitación del proyecto que dio origen al recién citado cuerpo normativo, el abogado Miguel Ángel Fernández González señaló ante aquélla que los principios de transparencia y publicidad se aplican, y así debe contemplarlo la ley, a todos los órganos estatales y no sólo a la Administración Pública, por lo que el proyecto era consistente con la reforma constitucional -pendiente en segundo trámite de la Cámara de Diputados a esa data-, que incorpora dicho principio entre las Bases de la Institucionalidad en el artículo 8° de la Constitución. En el mismo sentido el Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados, de fecha 8 de mayo de 2007, señala que la idea central o matriz del proyecto se orienta a garantizar a la ciudadanía un efectivo acceso a la información pública que se encuentra en posesión de los órganos de la Administración del Estado. Dicho lo anterior, es útil advertir que el artículo 1° de la Ley de Transparencia dispone expresamente que ese texto normativo regula “el principio de transparencia de la función pública, el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo, y las excepciones a la publicidad de la información.”. Su artículo 5°, en su inciso primero, precisa que “En virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado”, añadiendo su inciso segundo que “Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas.”. Su artículo 10 prescribe que “Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley. El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales.”. Los artículos 12 y siguientes de la misma ley regulan los requisitos que debe satisfacer la solicitud de acceso a la información, la forma de las notificaciones del procedimiento que origine, la obligación de las autoridades o jefaturas de derivar el asunto si no son competentes o de pronunciarse sobre la petición en el plazo que indica, la manera y el medio de entregar la información, y el pago de los costos de ello, el deber de comunicar a las personas afectadas con dicho requerimiento a fin de brindarles la posibilidad de oponerse a la entrega de los documentos solicitados y la tramitación de esa oposición, así como las causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso. Por su parte, los artículos 24 y siguientes se refieren al derecho a recurrir ante el Consejo para la Transparencia, solicitando amparo a su prerrogativa de acceso a la información si ésta ha sido denegada o se ha vencido el plazo para la entrega de la documentación requerida, señalando el término para ello y todo el procedimiento para la tramitación de aquel, incluyendo la posibilidad de recurrir en contra de la resolución del Consejo ante la respectiva Corte de Apelaciones, en los casos que detalla, y la potestad del citado órgano administrativo colegiado de aplicar sanciones en caso de infracción al aludido derecho. Expuesto todo lo anterior, puede apreciarse que si bien, como alega el recurrente, las solicitudes de copia de documentos y acceso a la información que ha realizado en favor de sus representados han podido tener su fuente directa en la preceptiva contenida en la ley N° 19.880, el ejercicio de sus derechos sustantivos no se encuentra regulado en ésta, sino que en la Ley de Transparencia, la que contempla medios especiales de impugnación para amparar aquellas prerrogativas, que debe conocer el Consejo para la Transparencia, y no esta Contraloría General. Por ello, y en relación con el hecho que Carabineros de Chile no haya proporcionado al peticionario o a sus representados antecedentes que integran procedimientos administrativos que afectaron a estos últimos o que se relacionaban con ellos, esta Entidad de Control remitió al referido Consejo las presentaciones del señor Villarroel, a través de los oficios cuya reconsideración se solicita, absteniéndose de emitir un pronunciamiento. Se confirman los oficios N os 75.307, 77.741 y 77.743, todos de 2014, de este origen. Transcríbase a Carabineros de Chile, al Consejo para la Transparencia y a la División de Personal de la Administración del Estado de este Órgano de Fiscalización. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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