Dictamen CGR

Dictamen N° 357691/2023

2023-06-15 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Corresponde al Ministerio de Educación pronunciarse sobre la materia consultada. Remite presentaciones que indica
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Nº 357691 Fecha: 15-VI-2023 I. Antecedentes Se ha dirigido a esta Contraloría General el Ministerio de Educación, solicitando un pronunciamiento respecto de si resulta posible resolver las presentaciones efectuadas por asistentes de la educación relativas al pago del bono de desempeño laboral contemplado en el artículo 50 de la ley N° 21.109 fuera del plazo de impugnación establecido para ello. En ese contexto consulta si puede aplicar las normas de la ley N° 19.880 y modificar las resoluciones de esa Cartera de Estado que transfirieron los recursos financieros para su pago y que fijaron los asistentes de la educación que resultaron beneficiados. Asimismo, se han recibido las presentaciones de la Asociación de Asistentes de la Educación Victoria; de la Federación Nacional de Asistentes de la Educación Pública de Chile; y de las señoras Cecilia Ponce Opazo, Marisa Pino Macías y Erna Duval Gutiérrez, por las que reclaman, en síntesis, el no pago del bono de que se trata. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 50, inciso primero, de la ley N° 21.109, concede un bono extraordinario al personal asistente de la educación que tenga un contrato vigente al 31 de agosto de cada año en los establecimientos educacionales que indica. Agrega su inciso sexto, que los beneficiarios de aquel serán determinados en el mes de octubre de cada año, mediante resolución de la Subsecretaría de Educación, a quien corresponderá su administración, concederlo y resolver los reclamos a que haya lugar. A su turno, el artículo 4°, inciso final, del decreto N° 123, de 2019, del Ministerio de Educación, reglamento del bono de desempeño laboral, prevé que la resolución que determinará a los asistentes de la educación beneficiarios, de conformidad con lo establecido en la ley y el reglamento, será impugnable por los interesados mediante el recurso de reposición, dentro de los 5 días siguientes a su notificación, de conformidad a las reglas generales consignadas en la ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado. Por otra parte, es menester consignar que, de conformidad con el artículo 53 de la referida ley N° 19.880, la autoridad podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación de este. Al respecto, el dictamen N° E334671, de 2023, ha precisado que el ejercicio de la potestad invalidatoria corresponde a la Administración activa y no a esta Contraloría General, y ha de ejercerse dentro del plazo de dos años que fija la norma y previa audiencia de los interesados, ocasión en la cual los afectados harán valer los argumentos que estimen convenientes, debiendo la autoridad ponderarlos al decidir si deja sin efecto el acto administrativo que se estima dictado vulnerando la ley. III. Análisis y conclusión Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que el Ministerio de Educación emitió las resoluciones N°s. 1.899 y 6.600, ambas de 2021, y 212, de 2022, por las que estableció, respectivamente, la transferencia de los recursos financieros para el pago de la primera cuota del bono de desempeño laboral; la determinación de los asistentes de la educación beneficiarios de aquel; y la transferencia de los recursos financieros para el pago de la segunda cuota del anotado beneficio. Asimismo, aparece que esa Secretaría de Estado ha recibido numerosos requerimientos de asistentes de la educación solicitando la revisión de sus antecedentes a fin de obtener el bono en comento, las que fueron presentadas en el marco del denominado “procedimiento de consulta extraordinario”, pero fuera del plazo establecido en el aludido reglamento para presentar el pertinente recurso de reposición. En dicho contexto, resulta necesario recordar que corresponde a la respectiva autoridad enmendar los actos administrativos que considere contrarios a derecho, ya que en virtud del principio de legalidad estos deben ajustarse al ordenamiento jurídico. Por ello, el transcurso del plazo que tienen los interesados para impugnar el acto no inhibe el ejercicio de esa obligación. Ahora bien, si se afectan derechos de terceros, la autoridad debe someterse a lo previsto en el artículo 53 de la ley N° 19.880 para iniciar un procedimiento de invalidación de sus actos administrativos contrarios a derecho. Luego, corresponderá a esa autoridad, en cumplimiento del citado artículo 53 de la ley N° 19.880, determinar si procede revisar la legalidad de los actos administrativos individualizados, y en caso de que estime que ellos deban ser enmendados, iniciar un procedimiento invalidatorio o efectuar la regularización respectiva. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto y de acuerdo con el inciso segundo del artículo 14 de la ley N° 19.880, cumple con remitir las presentaciones de los recurrentes -junto con sus antecedentes- a esa Secretaría de Estado, para que revise las alegaciones planteadas por aquellos respondiéndoles directamente. Saluda atentamente a Ud., Por Orden Del Contralor General. GRACIELA LEPE URIBE Subjefa División Jurídica

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