Dictamen N° 527554/2024
N° E527554 Fecha: 14-VIII-2024 I. Antecedentes Se han dirigido a esta Contraloría General las subsecretarías de Educación y de Educación Parvularia, requiriendo un pronunciamiento acerca de la facultad del Ministerio de Educación (MINEDUC) para revisar la legalidad de los actos administrativos dictados en el marco de los “procesos extraordinarios de revisión de antecedentes”, efectuados por las indicadas subsecretarías, correspondientes al período 2016-2021, respecto del pago del bono regulado en el artículo 59 de la ley N° 20.883. Asimismo, las entidades recurrentes piden aclarar si poseen facultades para declarar la prescripción extintiva de las acciones de cobro del mencionado bono. II. Fundamento jurídico Sobre la materia, cabe indicar que el artículo 59 de la ley N° 20.883 -conforme con su texto vigente-, otorgó, a contar del 1 de enero de 2016, un bono al personal asistente de la educación regido por la ley N° 19.464, de los establecimientos educacionales administrados, en lo que interesa, directamente por municipalidades, siempre que su remuneración bruta mensual fuere igual o inferior a $503.005, del mes inmediatamente anterior a su pago, y en la medida que aquellos cuenten con un contrato vigente para el desempeño de las funciones señaladas en las letras a), b) y c) del artículo 2° de la ley N° 19.464, o en el párrafo 2° del Título I de la ley N° 21.109, según corresponda. Prescribe el inciso segundo de la referida norma, que el bono ascenderá a $34.139 mensuales, por una jornada laboral de 44 ó 45 horas semanales, y que, si la jornada fuere inferior a lo indicado, se calculará en forma proporcional a la que esté contratada. En tal contexto, el dictamen N° 3.278, de 2020, precisa que el personal asistente de la educación que, reuniendo los anotados presupuestos legales, cumple funciones en instituciones financiadas por la JUNJI y administradas por entidades edilicias, tiene derecho a acceder a dicho estipendio. Enseguida, y por las razones indicadas en el reseñado dictamen, en el año 2016 correspondió que la JUNJI transfiriera a los municipios los fondos necesarios para el pago del emolumento. A partir del año 2017, la Subsecretaría de Educación, con cargo a la asignación 09-01-20-24-03-725, denominada “Bono al Personal Asistente de la Educación Art. 59 de la ley N°20.883”, dispuso de los fondos a ser traspasados para solventar el beneficio en estudio. Cabe anotar que el inciso cuarto del referido artículo 59, establece que “A este bono le será aplicable lo dispuesto en la oración final del inciso quinto del artículo 29 de la presente ley”, el que prevé, a su vez y en lo que interesa, que el estipendio que allí se regula “Será de cargo fiscal y administrado por el Ministerio de Educación, al que le corresponderá especialmente concederlo y resolver los reclamos a que haya lugar con ocasión de su implementación, los que podrán ser notificados a los reclamantes a través de las secretarías regionales o los departamentos provinciales del Ministerio”. III. Análisis y conclusión Como es posible advertir, el MINEDUC es el órgano encargado de administrar el beneficio de que se trata y de decidir su otorgamiento, como también de resolver los reclamos que puedan surgir con ocasión de su implementación. En las condiciones anotadas, esta Entidad Contralora no advierte impedimento en que el MINEDUC, en el marco de los procedimientos extraordinarios por los cuales se consulta, revise la legalidad de los actos administrativos emitidos en la especie y, en caso de que estime que ellos deban ser enmendados, iniciar un procedimiento invalidatorio en los plazos legales correspondientes o efectuar la regularización respectiva (aplica criterio del dictamen N°E357691, de 2023). Ahora bien, en cuanto a las facultades para declarar o alegar la prescripción extintiva de las acciones de cobro del mencionado bono, es necesario tener en cuenta que el precitado dictamen N° 3.278 de 2020, manifestó que el régimen de prescripción que rige los derechos estatutarios de los servidores de que se trata es el del artículo 510 del Código del Trabajo, esto es, dos años desde que aquellos se hicieron exigibles, sin que proceda acudir supletoriamente a la regla general de prescripción extintiva de cinco años establecida en el artículo 2515 del Código Civil. No obstante, debe recordarse que el hecho de que un beneficio determinado no se perfeccione dentro del plazo establecido para ello por omisión de la respectiva autoridad, interrumpe la prescripción extintiva, pues lo contrario atentaría contra la equidad natural, perjudicándose a quien fue víctima de un error u omisión sin tener responsabilidad o participación alguna (aplica criterio del dictamen N° 8.215, de 2004). En efecto, el no envío por parte de los organismos responsables, en tiempo y forma, de la información necesaria para verificar si los beneficiarios de un bono cumplen las exigencias legales para percibirlo -como se sostiene por las entidades recurrentes-, genera un menoscabo patrimonial que no les resulta imputable y, por ende, no debe ser soportado por ellos (aplica criterio del dictamen N° E221658, de 2022). Con todo, se hace presente que la interrupción de la prescripción extintiva solo es posible en tanto se cumpla con la hipótesis del citado dictamen N° 8.215, de 2004, esto es, que el beneficio o derecho se haya impetrado oportunamente, condición que, de los antecedentes tenidos a la vista y, en particular, de lo informado por las mismas entidades requirentes, no se encuentra acreditada para todos los asistentes de la educación que habrían resultado excluidos en el correspondiente proceso. Saluda atentamente a Ud. Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República (S)