Dictamen N° 35891/2012
N° 35.891 Fecha: 15-VI-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora María Verónica Rojas Campos, funcionaria del Hospital Clínico de la Universidad de Chile y dirigente gremial, solicitando la reconsideración del oficio N° 52.365, de 2011, de este origen. Como cuestión previa, es del caso señalar que este Órgano Fiscalizador, mediante el dictamen N° 65.067, de 2010, concluyó que la destinación de que fue objeto la peticionaria desde el Laboratorio Clínico al Servicio de Farmacia, vulneró lo dispuesto en el artículo 25 de la ley N° 19.296, toda vez que, por una parte, existió una alteración de sus labores y, por otra, que dicha modificación no obedeció a un proceso de adecuación o reestructuración. Posteriormente, a través del oficio N° 6.443, de 2011, esta Entidad de Control, señaló que, atendido lo concluido en el citado dictamen, por el periodo de desempeño en el Servicio de Farmacia, la interesada tenía derecho a las remuneraciones que le habrían correspondido en el mencionado Laboratorio Clínico. Por su parte, en el oficio N° 52.365, de 2011, de este origen, se concluyó -por las razones que en él se expresan-, que la destinación de la ocurrente al Servicio de Farmacia, era procedente y, por ende, justificaba el menoscabo económico que, como consecuencia de esa decisión, sufrió la señora Rojas Campos, al dejar de percibir la asignación de productividad a que tienen derecho quienes se desempeñen en el mencionado Laboratorio. Precisado lo anterior, corresponde hacer presente que según la documentación adjunta, la peticionaria posee la calidad de dirigente gremial y, por consiguiente, se encuentra amparada por el fuero establecido en el artículo 25 de la ley N° 19.296, según el cual, en lo que interesa, ella tiene derecho a no ser cambiada de funciones. En este sentido, es necesario manifestar que según aparece del Manual de Descripción y Análisis de Cargos del Hospital Clínico de la Universidad de Chile, a quienes pertenecen a la Planta de Técnicos -como ocurre con la señora Rojas Campos-, les corresponde recepcionar, ingresar y codificar muestras médicas, para luego colaborar en su análisis, por lo que, conforme a lo prescrito en los artículos 73 y 46, inciso tercero, de las leyes N os 18.834 y 18.575, respectivamente, alguna de esas labores o funciones debía desempeñar la ocurrente. Pues bien, según consta en ese mismo documento, los servidores del mencionado estamento que se desempeñan en el Servicio de Farmacia y al que fue destinada la peticionaria, se encuentran obligados a distribuir medicamentos a los distintos servicios del área Clínica o a pacientes crónicos ambulatorios. Como puede advertirse, las funciones que la ocurrente debía ejercer en esta última dependencia, son distintas de aquellas que le correspondía desarrollar en su anterior unidad. Ahora bien, considerando que esa destinación no tuvo su origen en un proceso de reestructuración del servicio -lo que, según lo informado en el dictamen N° 47.135, de 2011, de este origen, haría procedente dicha medida-, tal determinación ha importado una transgresión al fuero contemplado en el artículo 25 de la ley N° 19.296, y del que ella gozaba. De igual modo, el segundo traslado de la solicitante -al Centro Médico Vivaceta-, también afectó el citado beneficio, toda vez que no consta que haya tenido su origen en la antedicha causa y, al igual que el primero, implicó para la señora Rojas Campos el desarrollo de funciones diversas a las que ejercía al momento de ser elegida dirigente, conclusión que, por cierto, es sin perjuicio de la eventual autorización que pueda otorgar la señora Rojas Campos, en los términos del inciso segundo de la disposición citada últimamente. En consecuencia, corresponde que el Hospital Clínico de la Universidad de Chile dé cumplimiento al dictamen N° 6.443, de 2011, de este Ente Fiscalizador, si aun no lo hubiere hecho. Se reconsidera el oficio N° 52.365, de 2011, de esta Entidad Fiscalizadora. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República