Dictamen N° 5614/2013
N° 5.614 Fecha: 25-I-2013 Se han dirigido a esta Contraloría General el Director General del Hospital Clínico de la Universidad de Chile y don Pedro Cid Monros, quien señala ser presidente subrogante de la Asociación de Funcionarios No Académicos de la Universidad de Chile, para solicitar, por las razones que indican, el primero, la reconsideración del dictamen N° 35.891, de 2012, de este origen, y el segundo, que se dé cumplimiento a lo dispuesto en ese documento. Al respecto, cabe consignar que mediante el mencionado oficio, atendiendo una presentación de doña María Verónica Rojas Campos, funcionaria del reseñado hospital y dirigente gremial, se informó que tanto su cambio desde el Servicio de Laboratorio Clínico al Servicio de Farmacia, como su posterior traslado al Centro Médico Vivaceta, contravenían lo dispuesto en el artículo 25 de la ley N° 19.296. Dicho lo anterior, debe señalarse que el artículo 25 de la ley N° 19.296 prevé, en lo que interesa, que los directores de las asociaciones de funcionarios de la Administración gozan de fuero por el lapso que ella indica, durante el cual no podrán ser trasladados de localidad o de la función que desempeñen, sin su autorización por escrito, habiendo precisado esta Entidad de Control, entre otros, en su dictamen N° 80.172, de 2010, que esa norma confiere una protección especial que garantiza el derecho de aquéllos a continuar desarrollando las mismas tareas que cumplían al ser electos, de modo que no corresponde asignarles labores distintas, no obstante que ellas se encuentren relacionadas con su cargo, por cuanto el derecho a cumplir tareas propias del empleo le favorece en su sola calidad de empleado público. De ello se sigue que los dirigentes gremiales sólo pueden ser destinados a desempeñar las mismas funciones que cumplían a la fecha de su elección, dentro del órgano o servicio correspondiente y siempre que ello no involucre un cambio de localidad, salvo que aquella alteración sea consecuencia de una adecuación o reestructuración de las unidades o dependencias, en los términos referidos en los dictámenes N os 36.409, de 1998, 15.658, de 1999 y 39.991, de 2000, de este origen. En este contexto, es necesario apuntar que de la documentación tenida a la vista, y aportada por el organismo informante, aparece que la señora Rojas Campos, como integrante del estamento técnico, en el Servicio de Farmacia, lugar al que, como se anotó, fue trasladada en una primera oportunidad, debía distribuir medicamentos a los distintos servicios del área Clínica o a pacientes crónicos ambulatorios, mientras que en el Servicio de Laboratorio Clínico, donde ella ejercía sus labores, le correspondía, principalmente, operar equipos utilizados para el análisis químico de muestras; recepcionar muestras de laboratorio para ingresarlas al sistema computacional; hacer los controles administrativos correspondientes y preparar medios de cultivo para colaborar en el análisis de muestras. Por su parte, en el Centro Médico Vivaceta la afectada se encontraba obligada, entre otras tareas, a informar a los pacientes los códigos y requisitos que deben reunir para la toma de muestras; reforzar la información respecto a la fecha de entrega de resultados; clasificar los exámenes según el laboratorio que corresponda; centrifugar las muestras; registrarlas en el libro de salida de exámenes para su distribución a los laboratorios, ocasionalmente trasladarlas a los mismos y recepcionar y ordenar el resultado de los exámenes. De lo expuesto se aprecia que si bien las funciones que debía desarrollar la mencionada funcionaria en sus nuevas destinaciones, se relacionan con el cargo de técnico que ocupa, no corresponden, sin embargo, a las mismas que ejercía al momento de ser elegida directora de la mencionada asociación de personal, vulnerándose así la protección contemplada en el artículo 25 de la ley N° 19.296, sin que se advierta que sus traslados respondan a una adecuación o reestructuración del Laboratorio Clínico, pues no consta que la incorporación de nueva tecnología, circunstancia en base a la cual la entidad recurrente los fundamenta, haya afectado su estructura interna en términos que autoricen alterar las labores de aquélla sin vulnerar el mencionado fuero, razón por la cual procede ratificar el dictamen N° 35.891, de 2012, de esta Entidad Fiscalizadora, pues ninguno de los cambios que nos ocupan se efectuó conforme a la citada normativa. Finalmente, en cuanto a la asignación universitaria de productividad a la que la entidad requirente se refiere en su presentación, es necesario precisar, en armonía con lo señalado en los dictámenes N os 60.038, de 2009 y 13.834, de 2012, de este Órgano de Control, que si bien los artículos 31 y 59 de la ley Nº 19.296, previenen que el tiempo que abarcaren los permisos otorgados a los directores de las asociaciones de funcionarios, se entenderá trabajado para todos los efectos y se mantendrá el derecho a remuneración, tratándose de asignaciones especiales que requieran, para tener derecho a su entero, el desarrollo efectivo de las pertinentes tareas, como acontece con aquellas relacionadas con la productividad de una unidad, no procede su pago por el lapso en que no se han efectuado dichas labores por estar haciendo uso de los aludidos permisos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República