Dictamen N° 35904/2015
N° 35.904 Fecha: 06-V-2015 La Intendenta de la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo solicita la reconsideración del oficio N° 3.403, de 2014, de la respectiva Contraloría Regional que, en lo pertinente, concluyó que no procedía pagar la dieta mensual a los personeros que hubieren hecho abandono de las sesiones sin participar en la votación de todos los acuerdos adoptados en aquellas. Sostiene la interesada que los citados desembolsos se encuentran respaldados mediante las actas de asistencia que cada consejero ha suscrito, así como en los certificados de asistencia expedidos por el secretario ejecutivo de ese órgano colegiado. Añade que las referidas certificaciones son suficientes para acreditar la concurrencia a las sesiones, ya que de acuerdo con la normativa pertinente que indica, el mencionado secretario ejerce el rol de ministro de fe de las actuaciones del consejo regional. Por último, califica como desproporcionada la conclusión consignada en el anotado oficio N° 3.403, por cuanto la nula participación del consejero en uno o más de los acuerdos adoptados en determinada sesión no puede ser equiparada con su inasistencia a ella. Al respecto, el inciso primero del artículo 39 de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional -vigente a la época de los hechos que motivan la presente consulta, esto es, con anterioridad a las modificaciones introducidas por la ley N° 20.720-, establecía que “Los consejeros regionales tendrán derecho a una dieta mensual de diez unidades tributarias mensuales, la que se percibirá por la asistencia a la totalidad de las sesiones del consejo celebradas en el mes respectivo, disminuyéndose proporcionalmente según el número de inasistencias del consejero. Para los efectos anteriores, se considerarán tanto las sesiones ordinarias como las extraordinarias”. Como puede advertirse, para que los personeros tengan derecho a la dieta mensual deben haber asistido efectivamente a las sesiones del consejo regional. De este modo pueden percibirla en su totalidad si asistieron a todas ellas, o bien, parcialmente en proporción a las que concurrieron (aplica dictamen N° 78.765, de 2014, de este origen). En este contexto, resulta útil mencionar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en el dictamen N° 44.758, de 2008, ha precisado que el pago de la dieta total o proporcional, según sea el caso, procederá en la medida que se cumpla con tres requisitos copulativos: a) que se celebre la respectiva sesión; b) que el consejero asista, y c) que este se encuentre presente durante todo su desarrollo, hasta su término. Ahora bien, para comprobar la concurrencia a las sesiones, el antedicho dictamen N° 78.765 precisó que la sola falta de participación de los consejeros en la votación de un acuerdo específico no es suficiente por sí misma para considerarlos como inasistentes, de modo que su presencia puede ser acreditada a través de otros medios que contempla la normativa pertinente. En el caso puntual de que se trata, las letras a), b) y f) del artículo 20 del documento denominado “Reglamento Orgánico y de Funcionamiento del Consejo Regional de Aysén” que se ha tenido a la vista, previenen que el secretario ejecutivo del consejo regional actuará como ministro de fe de las actuaciones y acuerdos que adopte este último organismo, para lo cual deberá levantar acta de las sesiones, consignando en ella la nómina de los asistentes y las votaciones respectivas, entre otras menciones que enumera el artículo 35. Además, le corresponderá certificar la asistencia de cada uno de sus integrantes para efectos del pago del incentivo en comento. Sobre lo anterior, resulta útil hacer presente que el artículo 43 de la aludida ley N° 19.175, le atribuye al secretario ejecutivo del consejo regional la calidad de ministro de fe, esto es, la autoridad que se otorga a ciertos personeros o servidores para que los documentos o actuaciones que autoricen sean considerados como auténticos y su contenido verdadero, sin que ello implique que no pueda probarse lo contrario, según ha precisado este Órgano de Control, entre otros, en su dictamen N° 5.676, de 2011. En este sentido, la calidad de ministro de fe que la ley N° 19.175 otorga al secretario ejecutivo importa que a este le corresponde velar por la integridad y veracidad de los actos que presencia o en los cuales actúa, dentro del ámbito, forma y circunstancias y con la trascendencia y relevancia que la ley le reconoce en su caso, siendo además responsable de las certificaciones que al efecto realice. Pues bien, en el numeral III) de su presentación, la Intendenta Regional de Aysén sostiene que el secretario ejecutivo emite el ya referido certificado en base al cotejo de las firmas que los personeros asistentes a cada sesión incorporan en el listado pertinente. Además, afirma que el secretario nunca ha comprobado la presencia de los consejeros para los efectos de expedir las certificaciones mencionadas. De este modo, teniendo en consideración que esa autoridad no ha acompañado ninguna documentación que permita respaldar sus aseveraciones y que conforme al tenor de la consulta se advierte que el secretario ejecutivo no verifica ni presencia la efectiva concurrencia de los personeros a las sesiones plenarias del consejo regional, expidiendo los reseñados certificados solo en base a la confrontación de las firmas apuntadas en el listado de asistencia antes referido, no ha sido posible, en esta oportunidad, tener por acreditada la participación de tales personeros a las sesiones respectivas. Compleméntese en los términos previamente enunciados, el oficio N° 3.403, de 2014, de esa Sede Regional. Transcríbase a la Contraloría Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, al Presidente del Consejo Regional del mismo territorio, y a la División de Auditoría Administrativa de este Organismo Contralor. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante