Dictamen CGR

Dictamen N° 35966/2013

2013-06-07 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Término de contrata de trabajo de exfuncionario de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, en virtud del artículo 15° de la ley N° 18.020, se ajustó a derecho
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Dictamen N° 16072/2017
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N° 35.966 Fecha: 07-VI-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Eduardo Olavarría Sepúlveda, exfuncionario de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, reclamando en contra de la decisión de la autoridad en orden a dar término a su contrato de trabajo, por tener salud incompatible con el desempeño del cargo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15° de la ley N° 18.020, precepto que, en su opinión, no le resulta aplicable. Requerida de informe, esa entidad manifestó, en síntesis, que atendido el número de días de licencias médicas de los que hizo uso el peticionario, determinó la vacancia de su empleo a través de la resolución N° 60, de 2012. Sobre el particular, cabe señalar que el citado artículo 15° de la ley N° 18.020, prescribe que los trabajadores de la Administración Civil del Estado que se rigen por las normas del decreto ley N° 2.200, de 1978, y sus disposiciones complementarias, que se encuentren en la situación prevista en la letra c) del artículo 223° del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960 -actualmente derogado-, incurrirán en causal de caducidad del contrato sin derecho a indemnización. Al respecto, de acuerdo al criterio contenido en el dictamen N° 5.700, de 2011, de este origen, la referencia al aludido decreto ley N° 2.200, de 1978, debe entenderse al Código del Trabajo vigente, y aquella realizada al indicado artículo 223° del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, al artículo 151 de la ley N° 18.834, en virtud del cual el Jefe Superior del servicio podrá considerar como salud incompatible con el ejercicio del puesto, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable, agregando, en su inciso segundo, que no se contemplarán para el cómputo de los seis meses, las licencias otorgadas en los casos a que se refiere el artículo 115 de este Estatuto y el Título II, del Código del Trabajo. En este mismo contexto, la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N os 60.614, de 2008, y 35.730, de 2010, de este Órgano de Control, ha determinado que el artículo 15° de la ley N° 18.020, es una norma de cesación de funciones complementaria al sistema del Código del Trabajo y absolutamente compatible con éste, que no ha sido objeto de derogación, por lo que se encuentra en plena vigencia para el personal afecto a dicha preceptiva laboral. Por tanto, en mérito de lo anteriormente expresado, cabe concluir que la autoridad -en la medida que se cumplan los requisitos exigidos en el mencionado artículo 151 de la ley N° 18.834-, puede poner término al contrato de trabajo de sus empleados, a través de la vacancia de sus cargos, por la causal de salud incompatible. Ahora bien, en la especie, es necesario considerar que esta Entidad de Fiscalización, al examinar la legalidad de la citada resolución N° 60, de 2012, tuvo a la vista los antecedentes que acreditaban el período de reposo médico del reclamante y la circunstancia de no mediar declaración de salud irrecuperable, sin constatar vicios o arbitrariedades, razón por la que procedió a tomar razón de ella con fecha 6 de julio de 2012. Atendido lo previamente expuesto, se desestima la presentación del rubro. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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