Dictamen N° 5700/2011
N°5.700 Fecha: 28-I-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, para solicitar un pronunciamiento acerca de la posibilidad de dar término a los contratos de trabajo de funcionarios de dicha repartición, que han presentado licencias médicas por más de seis meses en los últimos dos años, conforme con lo dispuesto en el artículo 15 de la ley N° 18.020. Lo anterior, en el contexto del régimen de otorgamiento de los beneficios médicos, hospitalarios y asistenciales que le corresponden a dicha institución según lo establecido por su Ley Orgánica, contenida en el decreto ley N° 844, de 1975, del Ministerio de Defensa Nacional, y por su Reglamento de Medicina Curativa, aprobado por el decreto supremo N° 509, de 1989, de igual origen. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que el aludido artículo 15 dispone que los trabajadores de la Administración Civil del Estado que se rigen por las normas del decreto ley N° 2.200, de 1978, y sus disposiciones complementarias, que se encuentren en la situación prevista en la letra c) del artículo 233° del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960 -actualmente derogado-, incurrirán en causal de caducidad del contrato sin derecho a indemnización. Al respecto, y según lo ha determinado el dictamen N° 35.730, de 2010, de este Organismo de Control, la referencia efectuada al precitado decreto ley debe entenderse al actual Código del Trabajo, y aquella realizada al indicado artículo 233° del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, al artículo 151 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en virtud del cual el Jefe superior del servicio podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable, agregando, en su inciso segundo, que no se considerarán para el cómputo de los seis meses, las licencias otorgadas en los casos a que se refiere el artículo 115 de este Estatuto y el Título II, del Libro II, del Código del Trabajo. Enseguida, la jurisprudencia administrativa de este Ente Fiscalizador, contenida en los dictámenes N os 60.614, de 2008 y 35.730, de 2010, entre otros, han determinado que el artículo 15 de la ley N° 18.020, es una norma de cesación de funciones complementaria al sistema del Código del Trabajo y absolutamente compatible con éste, que no ha sido objeto de derogación, por lo que se encuentra en plena vigencia para el personal afecto a dicha preceptiva laboral. Ahora bien, el inciso segundo del artículo 9° de la Ley Orgánica de la citada Dirección de Previsión, indica que los beneficios de orden médico, hospitalario, dental y asistencia quedarán sujetos, en cuanto a su otorgamiento, a las limitaciones y modalidades que contemple el reglamento respectivo, el que, en la especie, corresponde al anotado Reglamento de Medicina Curativa, cuyo artículo vigésimo tercero, inciso segundo, faculta al Director de Previsión para contratar al personal que sea necesario, el que se regirá por las normas laborales aplicables a los trabajadores del sector privado. Precisado lo anterior, y considerando que en algunos casos, el vínculo laboral existente entre el Servicio recurrente y el personal de su dependencia se encuentra regulado por el Código del Trabajo, procede concluir que a aquellos trabajadores de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile que se encuentren regulados por dicha normativa, les resulta plenamente aplicable el artículo 151 del Estatuto Administrativo, motivo por el cual en el evento en que se configure el supuesto de hecho que dicha regla describe -esto es, hacer uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable-, la superioridad podrá considerar que su salud es incompatible con el desempeño del cargo y declarar la vacancia del mismo, en armonía con lo dispuesto por el artículo 150, letra a), del precitado cuerpo estatutario. En ese sentido, y para que la aludida declaración de vacancia tenga efecto, se debe notificar al servidor de que se trata el total trámite del acto administrativo que la disponga, circunstancia que lo hará cesar en su empleo por la causal establecida en el artículo 146, letra c), del Estatuto Administrativo y, como resultado de ello, se pondrá término al respectivo contrato de trabajo sin derecho a indemnización por años de servicio, tal como lo preceptúa el artículo 15 de la ley N° 18.020. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, cabe concluir que la superioridad requirente puede poner término al contrato de trabajo de sus funcionarios mediante la declaración de vacancia de sus cargos, por la causal contenida en la letra a) del artículo 150 del Estatuto Administrativo, según lo expresado por el artículo 15 de la ley N° 18.020, aplicable en la especie, en el entendido, por cierto, que se cumplan los requisitos legales exigidos para ello. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República